SAP Albacete 20/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2013
Número de resolución20/2013

sociales de la empresa Spanish Cheese SL por un precio de 160.000 #, cantidad ésta abonada mediante la entrega en el acto de un cheque a cargo de la cuenta NUM010 .

En la misma escritura se acordó el cese de los administradores solidarios y el nombramiento como administrador único de la empresa de Félix Francisco Pérez Andujar.

En la escritura se incluyó como estipulación cuarta apartado "C " la siguiente declaración : " Todos los administradores que han actuado hasta la fecha declaran que son perfectamente conocedores de la situación de la empresa y de todas sus operaciones gracias a la información obtenida en las Juntas Generales celebradas con carácter ordinario como extraordinario."

B)

El acusado Belarmino con ánimo de perjudicar a la sociedad Spanish Cheese SL de la cual era administrador solidario se concertó con el también acusado Norberto, nacido el NUM007 de 1968 y con antecedentes penales cancelables, el cual era administrador de la empresa Aru Obras y Servicios S.L., empresa dedicada a la realización de trabajos de limpieza, mantenimiento y desatasque de tuberías y con la cual Spanish Cheese S.L. tenía firmado desde el 8 de julio de 2008 un contrato de adjudicación de mantenimiento y limpieza de tuberías, paredes y suelos, para que éste girara a la empresa Spanish Cheese, tres facturas por servicios que no se habrían prestado. En concreto, la factura NUM011 de fecha 1 de septiembre de 2009 por importe de 12.221,50 #, correspondiente a unos trabajos que se habían realizado en junio de 2009, la factura NUM012 de fecha 5 de septiembre de 2009 por un importe de 8.071,29 #, por trabajos realizados entre el 6 y el 18 de junio y la factura NUM013 de fecha 15 de septiembre de 2009 por un importe de 14.507,20 # por unos trabajos de limpieza y desatasque de tuberías.

Los importes correspondientes a esas facturas fueron abonados a la empresa Aru Obras y Servicios S.L. respectivamente los días 16, 22 y 25 de Septiembre de 2009 y adeudados en la cuenta que la mercantil Spanish Cheese tenía abierta en Bankinter ascendiendo su total importe a 34.799,99 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.1 El delito de estafa exige como requisito esencial concurrente la existencia de un engaño como elemento causal determinante del desplazamiento patrimonial, y como se recoge en la STS de 23-2-2012, nº 95/2012, "el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno", considerándose "como engaño bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que "es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto", debiendo la maniobra defraudatoria revestir "apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado". En definitiva "la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal",

1.2 Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa por el que la acusación particular formula acusación, y es que a nuestro juicio, y una vez practicada la prueba, no podemos concluir que haya quedado acreditado que con ocasión del acuerdo de venta de participaciones de la mercantil Spanish Cheese S.L. a Cirilo los acusados utilizaran engaño bastante, para integrar la conducta desarrollada por éstos en un delito de estafa del Art. 248 del C. Penal .

Se afirma que los acusados le ocultaron la situación de la sociedad, pero siendo este el hecho nuclear del presunto engaño, la acusación a quien le corresponde acreditar su concurrencia no lo prueba debidamente, al no existir indicios concluyentes de que así lo fuera, pues no se ha acreditado que la contabilidad de la sociedad no estuviera reflejada correctamente en los libros oficiales y que Cirilo como administrador solidario y encargado de la gestión comercial, por lo que conocía los rendimientos y ventas, tuviera dificultad alguna para cerciorarse de todos y cada uno de los asientos contables, del estado de las instalaciones y perspectivas futuras. Resulta, en consecuencia obvio que conocía la situación real del negocio para poder valorar si era de su interés realizar o no la compra de las participaciones de los otros socios en la cuantía que se reflejó en la escritura pública de venta, por lo que difícilmente puede concluirse que concurriese un engaño bastante en los acusados con ocasión de las negociaciones o conversaciones que llevase a Cirilo a prestar su consentimiento a la compra de las participaciones que constituye el desplazamiento patrimonial.

En definitiva, si como considera el TS en la sentencia arriba referenciada "el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado " en este caso ni aquella afirmación ni esta ocultación de circunstancias relevantes se han acreditado.

Es más, incluso los contratantes expresamente incluyeron en la escritura pública de fecha 25 de Noviembre de 2009 de venta de participaciones una cláusula (Apartado cuarto letra c, folio 38 de autos ) declarando que "eran perfectos conocedores de la...

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