STS, 18 de Febrero de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:635
Número de Recurso1539/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALMONTE (HUELVA), y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENEAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 523/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 8 de noviembre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, dictado en el Expediente 53/2005, y por el que se fijaba el justiprecio de la finca rústica nº 1 bis, Polígono 47 y 49, parcelas 15, 16, 44, 47, 50 y 51, en el término municipal de Almonte (Huelva), afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Urgencia Doñana 2005, Actuación nº 3, Restauración del Arroyo Partido. 1ª Fase". Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALMONTE (HUELVA), por escrito de 26 de mayo de 2006, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 8 de noviembre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, dictado en el Expediente 53/2005, y por el que se fijaba el justiprecio de la finca rústica nº 1 bis, Polígono 47 y 49, parcelas 15, 16, 44, 47, 50 y 51, en el término municipal de Almonte (Huelva), con una superficie afectada de 63,8109 Has de viñas, pastos, labor secano, frutales, terreno improductivo y pinar, expropiados a favor de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Urgencia Doñana 2005, Actuación nº 3, Restauración del Arroyo Partido. 1ª Fase".

Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 523/2006 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMONTE declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y en su lugar fijamos como justiprecio la cantidad, incluido premio de afección, de 737.015,89 € (tres cientos treinta y siete mil quince euros con ochenta y nueve céntimos), cuya cantidad devengará intereses conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia."

Dicho fallo fue rectificado mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2009, en el sentido de corregir el error material padecido, sustituyendo la cantidad "tres cientos treinta y siete mil quince euros con ochenta y nueve céntimos" por "setecientos treinta y siete mil quince con ochenta y nueve céntimos".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE ALMONTE y de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de febrero de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2010, la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la vulneración del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , pues a pesar de haberse valorado el suelo rústico por el método de comparación, la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la naturaleza del terreno expropiado, ni los usos y aprovechamientos de que es susceptible, por no haberse aceptado el informe emitido por el perito judicial que sí lo hace.

Invoca en el segundo motivo, la infracción del artículo 348 LEC , en relación con el artículo 24 CE , por cuanto el Tribunal a quo, realiza una interpretación ilógica y arbitraria del informe aportado por el perito judicial, y en cambio, estima otro informe que corresponde a terrenos de otro municipio distinto al que pertenece el terreno expropiado, extraído de otro procedimiento seguido ante la misma Sala.

Alega en el tercer motivo, la vulneración de los artículos 67.1 y 33.1.2 LRJCA y del artículo 24.1 CE , por cuanto la Sala de instancia rechazó un documento probatorio correctamente incorporado al proceso, y sin embrago ha tenido en cuenta otro ajeno al recurso que no ha sido sometido a contradicción ni a juicio crítico de las partes.

CUARTO

Mediante Auto de 15 de junio de 2010, la Sala declaró desierto el recurso de casación preparado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ordenó la continuación del procedimiento respecto del también recurrente, AYUNTAMIENTO DE ALMONTE.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 14 de marzo de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al Ayuntamiento recurrente."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 523/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 8 de noviembre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, dictado en el Expediente 53/2005, y por el que se fijaba el justiprecio de la finca rústica nº 1 bis, Polígono 47 y 49, parcelas 15, 16, 44, 47, 50 y 51, en el término municipal de Almonte (Huelva), afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Urgencia Doñana 2005, Actuación nº 3 , Restauración del Arroyo Partido. 1ª Fase".

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva valoró la finca expropiada, con una superficie afectada de 63,8109 Has de viñas, pastos, labor secano, frutales, terreno improductivo y pinar, en la cantidad de 540.969,46 €, incluido premio de afección. La valoración del Jurado se realizó utilizando el método de comparación a razón de 8.074 €/Ha, siguiendo los criterios utilizados en relación con otros terrenos expropiados en la misma zona y con las mismas características.

La Sentencia ahora recurrida analizó los diversos puntos de confrontación producidos entre las partes, examinando la prueba, llegando a la conclusión de que no era aceptable ni el justiprecio fijado por el Jurado, ni el propuesto por el Ayuntamiento de Almonte sustentado en informes de técnicos municipales, ni el informado por el perito judicial que dictaminó en autos. La Sala lo razón de la siguiente manera:

"TERCERO .- Nos encontramos, por consiguiente, con un acuerdo del Jurado de Expropiación que se limita a fijar el precio del terreno en función de lo por él acordado para terrenos similares en otros expedientes expropiatorios. Por otro lado, el perito insaculado se limita a fijar un valor según informaciones facilitadas por corredores de fincas de la zona sin mayor detalle o precisión y el informe del técnico municipal cita tres fincas, cuya situación y uso desconocemos, de dimensiones manifiestamente desiguales e inferiores a la expropiada y que no nos permiten conocer si ofrecen características semejantes a la que es aquí valorada.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala considera que ha de seguir el criterio valorativo utilizado en el justiprecio de parcela similar a la que constituye objeto del presente recurso, situada también el término de Almonte e igualmente expropiada para la actuación de Restauración del Arroyo del Partido, dentro del plan Urgencia Doñana 2005. Nos remitimos, en concreto a la sentencia de fecha 8 de abril de 2009 , que puso fin al recurso contencioso-administrativo nº 522/2006, de esta misma Sección y composición de Magistrados que la dictan y en la que se valora a razón de 11.000 €/Ha, según el resultado de la prueba pericial allí practicada y que toma como fuente las estadísticas publicadas por la Consejería de Agricultura referidas a fincas de las mismas características en el término de Villamanrique, al no haberse publicado datos correspondientes a Almonte y que nos permitió formar convicción adecuada acerca del valor de los terrenos. De esta forma, aplicando ese resultado valorativo a la finca aquí expropiada e incorporando el 5% como premio de afección, el valor resultante sería el de 737.015,89 €."

SEGUNDO

Disconforme con la Sentencia, el Ayuntamiento de Almonte hace valer frente a ella tres motivos de casación.

Los dos primeros motivos se articulan por el cauce de del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alegando en el primero la infracción del art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , por incorrecta aplicación del método de comparación, al no considerar el Jurado la naturaleza del terreno expropiado, ni tampoco los usos y aprovechamientos de que son susceptibles, al no haber aceptado el informe del perito judicial que sí lo hace. En el segundo, se alega la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución al haber realizado la Sala de instancia una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial, estimando en cambio otro informe que corresponde a terrenos de otro municipio distinto al del terreno expropiado.

El tercer motivo se hace valer por el cauce del art. 88.1.c) y en su desarrollo se alega la infracción de los arts. 67.1 y 33.1 y 2 de la LJCA y art. 24 de la Constitución , al rechazar la Sala un documento probatorio correctamente incorporado al proceso y, sin embargo, tener en cuenta otro ajeno al procedimiento, correspondiente al recurso 522/2006, no habiendo cumplido la Sala con el principio de contradicción al no haberlo sometido a las partes con carácter previo a su valoración en la sentencia.

Examinaremos en primer lugar el tercer motivo.

Hemos traído a colación en el anterior fundamento el razonamiento de la Sala de instancia en la valoración de la prueba, que le permite rechazar la practicada en autos acudiendo para resolver el litigio a la prueba pericial obrante en otro procedimiento pero sin dar traslado previo a las partes para que pudieran valorarlo.

Pues bien, esta forma de proceder de la Sala de instancia en orden a fijar el valor del suelo, trayendo de otro proceso las conclusiones de una pericial practicada en él pero sin traslado a las partes, ha sido valorada en Sentencias de esta Sala de de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ), 27 de abril de 2009 (recurso 1126/08 ), 30 de marzo de 2011 (recurso 5812/07 ) y 28 de marzo de 2012 (recurso 1679/09 ), que censuraron la valoración de un documento decisivo sin audiencia de las partes en el proceso, si bien tal proceder quedó fuera del enjuiciamiento en la casación al no haber denunciado el recurso infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En la reciente Sentencia de 18 de julio de 2012 (recurso 4273/09 ) también hemos reiterado la procedencia de la denuncia de la infracción producida por haber adoptado la Sala de instancia el resultado de una prueba pericial practicada en otro proceso distinto sin haber dado audiencia a las partes.

En conclusión, podemos afirmar que la Sentencia impugnada, apartándose de las pruebas periciales practicadas en el proceso, funda su determinación del justiprecio en la prueba pericial practicada en un proceso distinto, relativo al parecer a un asunto de similares características; y lo hace, además, sin haber dado audiencia a las partes, para que hiciesen las alegaciones oportunas. Pues bien, al haber basado su valoración de los hechos en una prueba pericial proveniente de proceso distinto en base a la experiencia de la Sala, y al haberlo hecho sin oír a las partes, la Sentencia impugnada ha dejado a la recurrente en una situación de indefensión. El Ayuntamiento de Almonte no tuvo, en efecto, la ocasión de alegar cuanto a su derecho conviniera sobre la pertinencia de dicha prueba, su fuerza de persuasión, o su adecuación a las circunstancias del caso. Ello supone una violación del derecho fundamental a no padecer indefensión proclamado en el art. 24 CE .

Los tribunales contencioso-administrativos pueden, por supuesto, citar sus propias sentencias; pero pueden hacerlo en apoyo de su fundamentación jurídica, no para formar su convicción sobre los hechos relevantes del litigio. En el proceso contencioso- administrativo no cabe valorar los hechos sobre bases distintas de las pruebas practicadas en el propio proceso de instancia de las partes, incluido el expediente administrativo, o de las pruebas acordadas de oficio en los términos del citado art. 61 LJCA . Lo contrario conduciría a una visión dirigista del proceso contencioso-administrativo, incompatible con el art. 24 CE .

Procede, en consecuencia, la estimación del tercer motivo de casación alegado por el Ayuntamiento de Almonte en su recurso.

TERCERO

Al haber sido casada la Sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con el art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

Por la recurrente se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva por la que se fija el justiprecio de una finca rústica sita en el término municipal de Almonte (Huelva).

El criterio valorativo del órgano tasador se recoge en el apartado b) del fundamento jurídico segundo que dice así:

"B) La superficie de secano la estimamos en el precio de 8.074 euros por hectárea, teniendo en cuenta que es el precio estimado por este órgano para terrenos de labor de secano en parcelas de las mismas características que la ahora afectada en esta actuación expropiatoria, por tanto cumpliendo criterios de comparación de los que se debe partir. Al hilo de los que aquí se dice, debemos rechazar que el precio incluido en la valoración que aporta la propiedad, que no se adecua a los precios medios de la clase de terreno afectada."

El Ayuntamiento de Almonte había acompañado a su hoja de aprecio una valoración del técnico municipal, don Francisco Acosta Galindo, adscrito al área de Obras y Servicios de la referida corporación municipal, en la que se concretaba el precio de venta de tres fincas no identificadas, afirmándose sin mayores concreciones que eran de secano de características similares a la finca a valorar.

En el proceso, se practicó pericial judicial por Ingeniero Técnico Agrícola, que fijó un precio de 16.500 €/Ha. Esta cantidad la alcanzó, según se afirma en el informe, después de una investigación con corredores de fincas del municipio, sin precisar ni concretar fincas de referencia con las que se pudiera establecer la comparación exigida en el art. 26 de la Ley 6/1998 .

Atendidos los términos en los que se desarrolló el debate procesal, la parte actora no ha aportado elementos probatorios con fuerza de convicción suficiente para desvirtuar el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, órgano tasador que ha utilizado un método de determinación del justiprecio -el de comparación- que es el adecuado según el art. 26 de la Ley 6/1998 , atendida la naturaleza del suelo objeto de valoración -suelo rústico-, y que ha expresado los elementos de comparación que tuvo en cuenta para ejercer su función valorativa. Por tanto, lo procedente hubiera sido confirmar dicho Acuerdo del Jurado. No obstante, habiendo recurrido exclusivamente el Ayuntamiento de Almonte, con la pretensión de obtener en esta sede casacional un justiprecio superior al fijado en la Sentencia de instancia, procede mantener ésta en ese punto concreto para no incurrir en reformatio in peius.

Procede, en definitiva, mantener el justiprecio fijado en el fallo de la Sentencia de instancia.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALMONTE (HUELVA), y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 523/2006 , Sentencia que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, y por las razones y con el alcance expuesto en el fundamento tercero de esta Sentencia, se mantiene el justiprecio de 737.015,89 €, incluido el premio de afección, fijado en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia.

TERCERO

No procede la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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