STS, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribnal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos.Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4103 de 2010, penden ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Segovia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha 11 de mayo de 2010, en el recurso contencioso-administrativo número 510 de 2008 , sostenido por la representación procesal de Don Felix , Don Luis y Don Severino contra la Orden de la Consejería de Fomento 2113/2007, de 27 de diciembre de 2007, de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Luis , representado por el Procurador Don Alvaro Villasante Almeida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 11 de mayo de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 510 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que se estima 510/2008 interpuesto por D. Felix , D. Luis y D. Severino representados por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado Don Carlos Martín Merino y Bernardos contra la Orden Fomento 2113/2007 de 27 de diciembre de 2007 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba la revisión del PGOU de Segovia y en virtud de dicha estimación se declara no conforme a derecho la referida Orden en el extremo concreto de la clasificación otorgada a las fincas de los recurrentes procediendo en consecuencia declarar la condición de suelo urbano consolidado y la condición de solares de las fincas registrales NUM000 y NUM001 , titularidad de los recurrentes, coincidentes con los números NUM002 , NUM003 y NUM004 de la CALLE000 de Segovia Capital.Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.».

SEGUNDO

La Sala de instancia, según hemos indicado, estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo, valorando los datos y medios de prueba puestos a su disposición, que le llevaron a concluir que los terrenos objeto de la controversia (recordemos, fincas registrales NUM000 y NUM001 , titularidad de la parte actora, coincidentes con los números NUM002 , NUM003 y NUM004 de la CALLE000 de Segovia) cumplían con todos los requisitos fácticos y jurídicos para obtener la clasificación de suelo urbano consolidado con la condición de solar. Razonó, a estos efectos, la Sala de instancia lo siguiente en sus fundamentos de Derecho quinto y sexto (los resaltados en "negrita" son nuestros):

"[...]Con dichos precedentes jurisprudenciales, hemos de significar que en el presente caso la parte actora parte de la consideración de que ha existido una reclasificación de suelo urbano a rústico, mientras que el Ayuntamiento mantiene lo contrario en atención a la clasificación de las parcelas en el PGOU de 1984 y en el Plan Especial de San Marcos, por lo que necesariamente debemos examinar la prueba practicada en autos para poder concluir si ha existido o no dicha reclasificación y así las cosas resulta de abundante prueba documental aportada por los recurrentes, frente al documento nº 1 aportado por el Ayuntamiento, así como de la prueba practicada en concreto del informe del Ingeniero Técnico en topografía y de los planos aportados a su informe, en concreto el documento nº 3, que se puede concluir que no es cierto que en el Plan Especial dichas parcelas, las correspondientes con los números NUM000 y NUM001 estuvieran clasificadas como espacio de protección de suelo urbano , como se resalta en verde en el plano aportado como documento nº 1 del Ayuntamiento, sino que lo pintado en verde en dicho plano se corresponde con la parcela NUM005 que aparece recogida en el plano 2 del informe de situación de solares, estando las otras fincas clasificadas en el Plan Especial de San Marcos, dentro del suelo urbano como espacio libres públicos, por otra parte si examinamos el Plano de calificación del PGOU impugnado, aportado en el informe pericial al documento nº 3 las dos parcelas de la parte recurrente aparecen en verde como suelo rústico de protección, formando un saliente en la Calle de la Veracruz, mientras que en sus laterales aparecen calificados los suelos como de Prioridad residencial, por lo que de lo anterior cabe considerar que la clasificación de las fincas NUM000 y NUM001 , salvo la esquina de esta que se introduce en la finca NUM005 , estaban clasificadas con anterioridad como suelo urbano, si bien con uso atribuido de espacio libre público , no así el resto de la finca NUM005 que si entraría en la clasificación indicada por el Ayuntamiento, pero a la que no se refiere la pretensión de la demanda, partiendo de lo cual y vista la prueba documental y fotográfica aportada por la parte actora en el periodo probatorio de la que resulta que efectivamente dichas fincas se encontraban edificadas y que por otro lado como concluye el Ingeniero de Caminos, Don Emilio , en su extenso e ilustrado informe y como explico en el acta de ratificación del mismo en presencia judicial, dada la clasificación de las fincas en la revisión del PGOU se concluye en la página 16 del informe, que no se encuentra justificada la protección de esta zona desde el punto de vista de los riesgos naturales por estar en una Hoz o Cañón , ya que el cañón no existe, al menos desde la parte norte del edificio de la Calle Veracruz 9 e igualmente en la página 17 se precisa, en contra de la consideraciones realizadas por el Ayuntamiento al contestar a las alegaciones de la propiedad, respecto a la clasificación de las parcelas, que el PGOU no protege las fincas por protección de vistas, ya que no las incluye en ninguno de los apartados que se recogen, no obstante lo cual se analizan a continuación y se acompañan al informe, los diferentes planos de visuales y se preciso también en el acta de aclaraciones y se concluyó como en el informe, que es correcta la no inclusión de las fincas en la revisión del Plan dentro de la definición de protección de vistas, ni en protecciones simultaneas , es más el Perito Sr. Emilio insistió en las aclaraciones que las áreas visuales de afección estaban mal determinadas, por cuanto se tomaban por el lado opuesto al que correspondía y que las posibles construcciones que existieron, así como las que se podrían construir por su tipología, estarían por debajo del campo visual como se aprecia en las fotografías obrantes a los folios 78, 81 82 y todo ello por la circunstancia física de que el Mirador del Alcázar se encuentra en una cota muy superior a la del Valle de San Marcos, también hay que resaltar de dichos informes que si bien las fincas se encuentren en el entorno de la Iglesia de la Vera Cruz, la que se encuentra colindante es la finca NUM005 , pero no las fincas de la parte actora, por otro lado si se examina la fotografía de la vista aérea de la situación, de la misma cabe concluir que dichas parcelas se encuentran explanadas, vestigio evidente de que se encontraban edificadas en el pasado y que el cañón aparece en el lateral pero terminando en donde se encuentra una edificación que aparece clasificada como Suelo urbano de prioridad residencial , habiéndose acreditado también durante el periodo probatorio, a la vista de la certificación del Ayuntamiento, que las obras del colector en dicha zona se han llevado a cabo en un 100%, por lo que del conjunto de todo ello no cabe sino concluir que no concurren los motivos para la clasificación de las fincas como suelo rústico de protección, ya que no resulta de las pruebas practicadas que las parcelas de los recurrentes dispongan de valores necesarios para ser considerado suelo no urbanizable de especial protección y así el artículo 15 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León establece con relación al suelo rústico que tendrán la condición de suelo rústico los terrenos que deban ser preservados de su urbanización, entendiendo como tales los siguientes:

  1. Los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización, conforme a la legislación de ordenación del territorio o a la normativa sectorial.

  2. Los terrenos que presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos, entendiendo incluidos los ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, educativos, recreativos u otros que justifiquen la necesidad de protección o de limitaciones de aprovechamiento, así como los terrenos que, habiendo presentado dichos valores en el pasado, deban protegerse para facilitar su recuperación.

  3. Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas.

  4. Los terrenos inadecuados para su urbanización, conforme a los criterios señalados en esta Ley, y los que se determinen reglamentariamente.

Circunstancias que no aparecen concurrentes en el presente caso a la vista de las pruebas practicadas en autos, por lo que procede estimar la pretensión de la parte actora al respecto y considerar no conforme a derecho la clasificación realizada en la revisión del PGOU impugnada como suelo rústico protegido.

[...]

Por lo que en el presente caso teniendo en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales expuestos y los informes periciales realizados en donde ambosPeritos concluyen que se trata de suelo urbano consolidado , ya que cumplen con las características legales necesarias para ello y con todos los presupuestos de dotación de servicios, consolidación y puesto que se trata de dos parcelas NUM000 y NUM001 , de titularidad de los recurrentes, coincidentes con los números NUM002 , NUM003 y NUM004 de la CALLE000 de Segovia Capital, que cuentan con todos los servicios urbanísticos, integradas en malla urbana, que han estado edificadas, como lo evidencian las numerosas fotografías aportadas, que lo único preciso sería completar el vial en su parte posterior colindante con la finca NUM005 , es por lo que podemos concluir, a diferencia de lo que ocurría en el supuesto examinado en la última sentencia transcrita, que en este caso estamos ante un solar , como superficie de suelo urbano totalmente dividida apta para el uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente, esta afirmación se corresponde con la realidad física de las dos parcelas antes citadas , como se aprecia en las fotografías y planos que acompañan al citado informe pericial del Ingeniero Técnico en Topografía, lo que viene a confirmar que bastaría la apertura de un vial en la parte colindante con la parcela NUM005 mediante actuaciones aisladas y ello sin tener que verificar previamente la obtención de dotaciones urbanísticas publicas sujetas a reparto equitativo entre los diferentes propietarios, lo cual exigiría una gestión urbanística no mediante actuaciones aisladas, sino mediante actuaciones integradas, como así resulta del art. 26.1 .a) del RUCyL. El contenido del art. 18.2 de la LUCyL , viene a corroborar lo que venimos diciendo cuando para el propietario del suelo urbano consolidado se establece la obligación de costear a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar, de costear los gastos de urbanización precisos para completar los servicios urbanos y regularizar las vías públicas y ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos exteriores a alineaciones señaladas en el planeamiento, pero ello no impide la consideración de suelo urbano consolidado, sin que en el presente caso resulte de las características concurrentes en dichas parcelas que pueda considerarse que estemos ante una ordenación sustancialmente diferente porque para dicho terreno se prevea la cesión de terrenos para dotaciones urbanísticas, con la consiguiente aplicación de los deberes de equidistribución y urbanización, sino que estamos ante dos fincas susceptibles de ser consideradas solares y de ser edificadas como lo estaban con anterioridad a proceder al derribo de los inmuebles, por lo que la clasificación y categorización correspondiente a las mismas es la postulada en la demanda , procediendo por todo ello la estimación integra de la pretensión articulada en la misma y considerando no conforme a derecho la clasificación otorgada a las referidas fincas en el planeamiento urbanístico impugnado." .

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por Providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de junio de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación, al tiempo que ordenó remitir a éste las actuaciones.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Luis , representado por el Procurador Don Alvaro Villasante Almeida, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Segovia, representado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primero de ellos denuncia la Corporación recurrente el desconocimiento por la sentencia de instancia de que las parcelas de referencia se encuentran incluidas en el entorno de protección del Bien de Interés Cultural de la Iglesia de la Veracruz, lo que supone la infracción del Decreto de 12 de julio de 1941 de declaración de Conjuntos Históricos parciales, del Decreto de 11 de abril de 1947, que declara paraje pintoresco el Conjunto de Arbolados y Alamedas de la ciudad de Segovia, y de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, concretamente, de sus artículos 20.3 y 21 .

En el segundo motivo se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional . Considera la parte recurrente que la Sala de instancia se ha excedido de su propia competencia, pues una cosa es que considere que no concurren los requisitos para que unas determinadas parcelas sean clasificadas como suelo rústico, y otra muy diferente que la propia Sala determine y concrete cuál es la clasificación que les corresponde. Lo único que la Sala puede hacer, según señala la recurrente, es declarar la conformidad o no a Derecho de las determinaciones del Plan, pero nunca sustituir las mismas, por lo que procede devolver las actuaciones al Ayuntamiento para que determine la clasificación de las parcelas en ejercicio de las potestades regladas que le concede la normativa urbanística aplicable. Esto es, la declaración de nulidad de la revisión del PGOU en este punto no puede llevar aparejada una nueva clasificación realizada por la Sentencia de instancia al estar expresamente prohibido en el art. 71.2 de la Ley Jurisdiccional , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al rerpresentante procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 25 de marzo de 2011, aduciendo que el recurso de casación es inadmisible porque el representante procesal del Ayuntamiento no ha justificado el acuerdo municipal imprescindible para deducirlo válidamente y su cuantía no permite el acceso a la casación, mientras que las disposiciones aplicables para resolverse pertenecen al ordenamiento autonómico, siendo la cita de los preceptos estatales invocados meramente instrumental, y ello conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, mientras que, en todo caso, el primer motivo es desestimable porque la clasificación del suelo urbano es reglada en atención a la realidad del suelo al tiempo de la aprobación del planeamiento, para lo que resulta decisiva la prueba practicada, de la que en este caso se deduce que el suelo en cuestión es urbano consolidado y tiene la condición de solar, sin que se haya probado que tal clasificación del suelo altere las vistas panorámicas, mientras que constituye un hecho nuevo la invocación de la Ley de Patrimonio Histórico Español, cuya cita se efectua con el ya referido carácter instrumental para tener acceso a la casación, debiendose desestimar también el segundo motivo de casación por defecto de articulación del mismo, al basarse en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional cuando, según la doctrina jurisprudencial, debería haberse invocado al amparo del apartado c) del mismo rpecepto, y ello aun cuando el Tribunal a quo no ha incurrido en incongruencia ni en exceso alguno al resolver, al haberse limitado a responder cumplidamente a lo planteado y pedido por los demandantes, y así terminó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, se desestime por ser ajustada a Derecho la sentencia recurrida, que debe ser confirmada y declarada firme con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó, para votación y fallo, el día 22 de enero de 2013, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de ambos motivos, hemos de pronunciarnos sobre las causas de inadmisibilidad del recurso, oportunamenta aducidas por la representación procesal del comparecido como recurrido.

En primer lugar, se aduce que el Ayuntamiento recurrente carece de legitimación, al no haber acreditado la voluntad de interponer el presente recurso de casación, exigido por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , sin justificar la adopción de acuerdo alguno del órgano competente -Pleno del Ayuntamiento, o Junta de Gobierno local por delegación-, por el que haya quedado de manifiesto la decisión de interponer recurso de casación contra la sentencia de instancia. En segundo lugar, se solicita la inadmisión del recurso de casación por razón de su insuficiente cuantía, que el propio Ayuntamiento estimó y consintió en la instancia como indeterminada, y que legalmente equivaldría a 19.800 euros, según su parecer. En tercer y último lugar, se apunta que la cita de normas estatales infringidas, en que pretende sostenerse el recurso, es meramente instrumental, dado que las normas realmente aplicables no son estatales, como sostiene la Corporación recurrente, sino autonómicas.

Estas causas de inadmisión son rechazables.

Ante todo, el recurso de casación no es inadmisible por causa de un deficiente cumplimiento de la carga procesal impuesta por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; esto es, por no haber demostrado la Administración ahora recurrente en casación el oportuno acuerdo para entablar el recurso adoptado por el órgano que estatutariamente tuviera encomendada dicha competencia. Consta en los autos -al folio 144- que la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 7 de agosto de 2008, acordó por unanimidad comparecer y personarse en autos en los distintos recursos interpuestos contra la aprobación de la revisión del Plan General de Ordenacion Urbana Municipal, entre el que se encuentra el recurso número 510/2008, del que trae causa el presente recurso de casación, y que acredita la indudable voluntad de litigar del Ayuntamiento ---aquí recurrente--- en cualesquiera de las instancias jurisdiccionales a las que tuviere acceso en aplicación de las normas procesales, por lo que no cabe apreciar la inadmisión del recurso desde esta perspectiva.

Tampoco cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en defecto de cuantía. El artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción dispone que deben reputarse " de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico "; sin que obste a tal naturaleza normativa de los planes de urbanismo el hecho de que en el recurso contencioso administrativo únicamente se combatan las determinaciones relativas a concretas parcelas contempladas en el Plan, pues ello no despoja a éste de su naturaleza de norma jurídica. Acorde con esta previsión legal, la jurisprudencia uniforme ha señalado que los asuntos de cuantía indeterminada -como éste que ahora nos ocupa- no están incluidos en la excepción recogida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional (entre otras la Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de mayo de 2011, recurso de casación número 1891/2007 ).

Finalmente, por lo que respecta al carácter meramente instrumental de la invocación del Derecho estatal por la recurrente para eludir la inadmisión del recurso, será al hilo del examen de cada motivo y de las cuestiones que en ellos se suscitan cuado podremos valorar si efectivamente es esa la finalidad, de manera que el ordenamiento jurídico estatal, que la parte recurrente reputa infringido, no ha sido relevante y determinante de la decisión y se ha traído a la casación con la única intención de soslayar los límites que para la admisibilidad del recurso de casación establecen los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

Examinaremos, por tanto, el primer motivo de casación, articulado por el cauce previsto en el artículo 88.1.d), en el que se denuncia la infracción de los artículos 20.3 y 21 de la Ley 16/1985, y de los Decretos de 12 de julio de 1941 y de 11 de abril de 1947, por los que, respectivamente, se declara monumento histórico-artístico y se protegen las vistas panorámicas del mirador de la plaza del Alcázar, y se declara paraje pintoresco el conjunto de arbolados y alamedas de la ciudad de Segovia. Frente a lo dicho por la Sala de instancia, alega el Ayuntamiento que " son precisamente los valores culturales y ambientales los que motivaron que se haya mantenido en el PGOU de 2007 la clasificación que ya tenía en el PGOU de 1984. No han desaparecido los valores que se preservaban ya en el PGOU de 1984 ".

El motivo no puede prosperar.

Repasemos las actuaciones de instancia. En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento recurrente adujo, en favor de la legalidad del instrumento de planeamiento impugnado, 1º) que no era cierto que las fincas sobre las que gira la controversia hubieran estado clasificadas anteriormente como suelo urbano, toda vez que estaban clasificadas en el Plan General de 1984 y en el Plan Especial de San Lorenzo como suelo no urbanizable especialmente protegido; 2º) que las demandantes no habían justificado que hubieran desaparecido los valores que habían determinado ese nivel de protección; 3º) que el Plan Especial de San Lorenzo clasificaba la parcela, objeto del recurso, como suelo no urbanizable de especial protección de entorno urbano por formar parte del enclave natural en que se encuentra la Iglesia de la Vera Cruz, bien declarado de interés cultural; y 4º) que el nuevo Plan General justifica en su Memoria el mantenimiento de la clasificación de la parcela como suelo rústico de protección, al identificar ese enclave natural con la unidad homogénea nº 16, "hoces, hocinos y cañones asociados al río Eresma, al arroyo Clamores y al arroyo de Peñas Labradas, con presencia de cuevas", enfatizándose su valor paisajístico.

Sin embargo, la sentencia de instancia, valorando conjuntamente la prueba practicada en el proceso, llegó a las siguientes conclusiones: 1º) que no es cierto que en aquel Plan Especial las parcelas en cuestión estuvieran clasificadas como espacio de protección de suelo urbano, sino que estaban clasificadas en dicho Plan Especial de San Lorenzo como suelo urbano, si bien con uso atribuido de espacio libre público; 2º) que efectivamente dichas fincas se encontraban anteriormente edificadas; 3º) que no se encuentra justificada la protección de esta zona desde el punto de vista de los riesgos naturales por estar en una Hoz o Cañón; 4º) que en todo caso el Plan General no protege las fincas por protección de vistas, ya que no las incluye en ninguno de los apartados que se recogen, y además es correcta la no inclusión de las fincas en la revisión del Plan dentro de la definición de protección de vistas, ni en protecciones simultáneas, es más, las posibles construcciones que existieron, así como las que se podrían construir por su tipología, estarían por debajo del campo visual; 5º) que más específicamente, si bien las fincas se encuentran en el entorno de la Iglesia de la Vera Cruz, la que se encuentra colindante es la finca NUM005 , pero no las fincas de los actores; 6º) que, en definitiva, no cabe sino concluir que no concurren los motivos para la clasificación de las fincas como suelo rústico de protección, ya que no resulta de las pruebas practicadas que las parcelas de los recurrentes dispongan de valores necesarios para ser considerado suelo no urbanizable de especial protección; 7º) que las parcelas litigiosas cuentan con todos los servicios urbanísticos, se hallan integradas en malla urbana, han estado edificadas, como lo evidencian las numerosas fotografías aportadas, y lo único preciso sería completar el vial en su parte posterior colindante con la finca NUM005 , por lo que ha de concluirse que tienen la condición de solar, a la vista de la realidad física de ambas parcelas.

Pues bien, en el primer motivo de casación, el Ayuntamiento recurrente comienza su razonamiento a partir de una premisa inexacta, al tener por ciertos e incontrovertidos datos que han sido expresamente rechazados por la sentencia de instancia tras valorar los medios de prueba puestos a su disposición. Así, afirma categoricamente que « son precisamente los valores culturales y ambientales los que motivaron que se haya mantenido en el PGOU de 2007 la clasificación que ya tenía en el PGOU de 1984. No han desaparecido los valores que se preservaban ya en el PGOU de 1984 », cuando lo cierto es que la Sala de instancia ha concluido justamente lo contrario, señalando que las parcelas litigiosas no estaban clasificadas antes como suelo no urbanizable especialmente protegido (al contrario, añade la Sala, estuvieron edificadas y cuentan con todos los requisitos para merecer la clasificación de suelo urbano con la condición de solar), y que no se ha justificado la existencia de valores ambientales o paisajísticos que justifiquen tal grado de protección.

Realmente, este primer motivo se reduce a una manifestación de discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en torno a la inexistencia de factores ambientales o paisajísticos que justifiquen ese sedicente grado de protección que el Ayuntamiento reclama, pero que, a juicio del Tribunal de instancia, ni ha sido declarado para las parcelas objeto del litigio, ni se ha justificado que lo merezcan.

En definitiva, hemos de recordar, una vez más, la jurisprudencia de este Tribunal, de sobra conocida por lo reiterada, según la cual la fijación de los hechos del litigio corresponde al tribunal de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas, que en el caso de las periciales ha de realizarse según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y que la valoración del tribunal de instancia únicamente puede ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como sucede cuando se justifique que ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador del valor tasado de determinados medios de prueba o cuando el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico. En consecuencia, no basta con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro que se considera más ajustado por el recurrente, o incluso que es erróneo, sino que resulta obligado demostrar que la valoración realizada es, insistimos, arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles, lo cual no ha sucedido en el presente caso, por lo que procede desestimar el primer motivo invocado.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo casacional, la parte recurrida opone que el mismo es inadmisible porque ha sido mal encauzado, pues, a su juicio, la infracción del artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional que se denuncia no es admisible por la vía del artículo 88.1 d) sino por la del 88.1 c) de dicha Ley . La alegación no puede ser acogida porque la doctrina jurisprudencial mayoritaria y vigente tiene declarado que la denuncia de la vulneración del artículo 71.2, en litigios referidos a planeamiento urbanístico similares a este que ahora nos ocupa, puede ser canalizada por el apartado d) del artículo 88.1 (así, sentencia de esta sala y Sección de 9 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 85/2008 ), o bien, en ciertos supuestos, por el apartado a) del mismo precepto (así, sentencias de esta Sala y Sección de 29 de abril y 15 de julio de 2011 , recursos de casación nº 1755/2007 y 5332/2007 ), pero no por el del apartado c), como aduce la representación procesal del recurrido.

Despejado, pues, este obstáculo, y entrando al examen del motivo, ya hemos visto que la parte recurrente alega que la Sala de instancia se ha excedido de su propia competencia, ya que, a su juicio, a lo más que podía haber llegado es a estimar el recurso en el sentido de declarar que no concurren los requisitos para que las parcelas litigiosas sean clasificadas como suelo rústico, pero en ningún caso podía extender su decisión al extremo de determinar en sentencia cuál es la concreta clasificación que les corresponde, al ser esta una competencia propia y exclusiva del planificador urbanístico.

Tampoco este segundo motivo puede ser estimado.

Ciertamente, según jurisprudencia consolidada, corresponde a la Administración urbanística competente sustituir la ordenación anulada en sentencia por otra, de entre las distintas alternativas posibles, que, cumpliendo el criterio establecido en esta sentencia y lo preceptuado en la legislación aplicable, considere la más adecuada para la satisfacción del interés público. Libertad de criterio de la Administración ( ius variandi ), que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales, ex artículo 71.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.

Ahora bien, este precepto y esa doctrina jurisprudencial se refieren a los aspectos propiamente discrecionales del ejercicio de las potestades administrativas (en este caso la potestad reglamentaria, y más específicamente la potestad planificadora) y no a los reglados, que pueden ser revisados con plenitud de extensión y contenido por los Tribunales, como corresponde al distinto alcance del control jurisdiccional, que ha resaltado la jurisprudencia constante, según se proyecte sobre la legalidad de los aspectos objetivos y reglados de las potestades o sobre la discrecionalidad en su ejercicio.

Cuando en la actividad discrecional resultan posibles varias soluciones, todas igualmente lícitas y justas -y por tanto indiferentes para el Derecho- entre las cuales hay que elegir con criterios extrajurídicos, existe un núcleo último de oportunidad en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Empero, cuando no existe esa discrecionalidad, sea porque la controversia versa sobre aspectos puramente reglados de la actividad impugnada, o bien porque, vistas las circunstancias del caso, la anulación de unas determinaciones urbanísticas conlleva sin remedio la aplicación de otras concretas, en tales supuestos, justamente por no existir ya margen de elección en el planificador, los Tribunales deben, como consecuencia necesaria e inevitable de la anulación, imponer las determinaciones urbanísticas que correspondan, desde el momento que en tales supuestos carece de sentido apelar a la discrecionalidad del planificador como límite para la extensión del control judicial, justamente porque la discrecionalidad ha quedado excluida.

Este matiz es relevante porque, al concluir la Sala de instancia que las parcelas litigiosos cuentan con todas las condiciones y requisitos fácticos y jurídicos para ser clasificadas como suelo urbano consolidado y no como suelo no urbanizable especialmente protegido, no extendió su juicio de forma incorrecta, por excesiva, sobre los aspectos discrecionales, que sólo corresponde apreciar al planificador, sino que se movió dentro de lo que constituyen apreciaciones regladas, que en cuanto tales pueden ser revisadas con plenitud en sede jurisdiccional.

Es, en efecto, no menos consolidada la jurisprudencia que ha señalado que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, con base en la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbano a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística (en este sentido, entre otras, sentencia de esta Sala y Sección de 29 de marzo de 2012, recurso de casación nº 2558/2009 ). Situados en esta perspectiva, si a la vista de los datos concurrentes y la prueba practicada se alcanza por el Tribunal la conclusión de que los terrenos litigiosos cumplen todos los requisitos fácticos y jurídicos para su clasificación como urbanos, la sentencia que así lo declare no hará más que resolver el pleito de forma congruente y coherente con esa apreciación, sin entrar por tal razón en aspectos y consideraciones vedadas por el tan citado artículo 71.2.

Así ocurrió, precisamente, en este caso, por lo que, en definitiva, al estimar el Tribunal de instancia el recurso y declarar que la clasificación correcta de las parcelas era la de suelo urbano consolidado, no sobrepasó el ámbito legítimo de su enjuiciamiento ni infringió el precepto de la Ley Jurisdiccional cuya vulneración se denuncia en este segundo motivo.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos de casación aducidos comporta que debamos declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas a la Administración local recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad desplegada para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de los dos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Segovia, contra la Sentencia, de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nímero 510 de 2008 , con imposición al referido Ayuntamiento de Segovia de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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