ATS 307/2013, 17 de Enero de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:1507A
Número de Recurso10974/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución307/2013
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 24/2011 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Málaga, como Procedimiento Abreviado nº 95/2010, en la que se condenaba a Secundino como autor responsable de un delito de coacciones, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar, concurriendo en el primer delito la circunstancia agravante de parentesco, a las siguientes penas: a) por el delito de coacciones tres años de prisión, prohibición de aproximarse a Crescencia a menos de 500 metros y comunicar con ella por cualquier medio durante 4 años; b) por el delito de malos tratos en el ámbito familiar la pena de 11 meses de prisión, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima y comunicar con ella durante 2 años; y c) por el delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar, a la pena de un año de prisión. Asimismo se le impone la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de las penas privativas de libertad, y al pago de la mitad de las costas procesales; así como a que indemnice a Crescencia en 20.000 euros por daños morales y 310 euros por las lesiones, a salvo que renuncie la perjudicada, todo ello con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es de abono para el cumplimiento de las penas el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

Asimismo, se absuelve libremente a Secundino del delito de detención ilegal, malos tratos habituales, de amenazas, de dos delitos de maltrato, de dos faltas de lesiones, una de vejaciones leves, otra de amenazas y otra de malos tratos por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Vidal Bodi, actuando en representación de Secundino , con base en los siguientes motivos: 1) por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del delito de coacciones; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española respecto al delito de coacciones; 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española respecto al delito de malos tratos en el ámbito familiar; 4) al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con respecto al delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar; 5) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española respecto al delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar; 6) por infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la calificación de continuado del delito de quebrantamiento de medida cautelar; y 7) por infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con respecto al artículo 66 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar los motivos segundo, tercero y quito, los tres tienen idéntico fundamento, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) En el segundo motivo se alega la falta de prueba respecto a los siguientes extremos: que se personara en casa de la víctima el día 3 de julio de 2009 y pusiera la cadena y el candado en la reja exterior, que poseyera la única llave para abrir el candado, ni existe prueba sobre la finalidad del candado. Alega que en la fundamentación jurídica se deslizan determinadas afirmaciones que le perjudican y que no pueden ser tenidas en cuenta como hechos probados por no estar incluidas en el apartado correspondiente; en concreto, son las siguientes expresiones: "candado del que sólo él tenía la llave", "casa donde se encontraba Crescencia , impidió a ésta alejarse de su lado, compeliéndola a permanecer con él" y la única salida posible para abandonar la vivienda". Asimismo, cuestiona que no se haya valorado la declaración de la víctima.

En el tercer motivo afirma que existe un absoluto vacío probatorio respecto que él golpeara a Crescencia , y que lo hiciera con un instrumento contundente, usando también un instrumento cortante.

En el quinto motivo refiere que en los hechos probados no se constata que sea conocedor de la prohibición de aproximarse a Crescencia y de comunicar con ella, afirmación que sí se contiene en la fundamentación jurídica.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

C) Lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que el recurrente mantenía una relación sentimental con Crescencia , conviviendo con ésta, a pesar de que se la había impuesto la prohibición de aproximarse y comunicarse con ella; de modo que el día 3 de julio de 2009 se personó en la casa donde estaba Crescencia , puso una cadena y un candado en la reja exterior para impedir que ésta saliera de casa y sobre las 4:00 horas del 25 de junio de 2010, en la casa en que habitaba con ésta, comenzó una discusión, en el curso de la cual golpeó a Crescencia con un instrumento contundente, usando también un instrumento cortante. Procede verificar en primer lugar cuáles de los elementos fácticos en que se basa esa convicción. Son los siguientes:

i) Declaración de los agentes de la policía local nº NUM000 y NUM001 , quienes en el acto del juicio, afirmaron que fueron comisionados por su central a que se desplazaran a la CALLE000 nº NUM004 , donde una señora se encontraba pidiendo auxilio, observando al llegar cómo la única salida posible para abandonar la vivienda la constituía una reja grande que estaba trabada con una cadena y ésta cerrada con un candado. Le preguntaron a la persona encerrada, Crescencia por las llaves del candado, respondiendo que las tenía Secundino , momento en que se asoma éste por el balcón de la planta segunda, y preguntado por las llaves del candado, baja procediendo a abrirlo. Asimismo, afirmaron que la persona encerrada presentaba un gran estado de ansiedad, llorando constantemente, afirmando que su pareja le había dejado encerrada en el inmueble.

ii) Declaración de los agentes de la Policía Nacional con números profesional NUM002 y NUM003 , quienes intervinieron en los hechos del día 25 de junio de 2010 a las 4:00 horas. Depusieron en el acto del juicio que al llegar al lugar, a llamada de los vecinos y ante las peticiones de auxilio de Crescencia apreciaron que está tenía cortes, heridas, golpes y bastantes lesiones, matizando el agente con número profesional NUM003 que era de los casos mas claros de maltrato que había visto en su vida profesional como policía.

Igualmente ambos agentes afirmaron que en el interior del domicilio observaron un cuchillo clavado en el cabezal de la cama, reconociendo Crescencia el mismo como el objeto con que le amenazó.

iii) Testimonio del auto de medidas cautelares de alejamiento de 3 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, no impugnado de contrario, en el que se impuso al recurrente la prohibición de aproximarse y comunicar por cualquier medio con Crescencia , así como la prohibición de residir en el término municipal de Málaga.

iv) Informe médico forense, no impugnado por las partes en el que se objetiva que como consecuencia de los hechos del día 25 de junio de 2010, Crescencia sufrió diversas lesiones consistentes en contusiones y cortes. Así se objetivan: contusión con tumefacción en región frontal izquierda y en región orbitaria derecha, erosión en ala nasal derecha, contusión en labio superior y dentadura, en codo izquierdo y en fosa iliaca, contusión en muslo derecho y herida incisa en 3ª falange de 5º dedo de la mano derecha, que requirieron una primera asistencia facultativa y 7 días para sanar. Asimismo, en dicho informe se constata que la víctima le manifestó que había sido golpeada con una pesa de gimnasia.

V) Declaración del recurrente, quien ante el Juzgado de Instrucción, asistido por su letrado, reconoció que sabía que tenía órdenes de alejamiento en vigor, pero que era Crescencia la que le llamaba. En el acto del juicio también manifestó que conocía que tenía la medida de alejamiento.

La víctima se acogió en el acto del juicio a su derecho a no declarar, conforme al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y afirmó que el recurrente era inocente de todo, que era la persona que más quería en el mundo, que siempre había cuidado de ella y deseaba la libertad para él.

En autos se cuenta con el testimonio de los agentes sobre el estado en que se hallaba la víctima, a lo que se une la constatación de los agentes de que la única salida de la vivienda se encontraba bloqueada con una cadena y llave, y a la observación de las lesiones cuando hablaron con ella, objetivadas mediante la pericial médica. Todo ello constituye prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión condenatoria de la Audiencia, de que el remitente golpeó a Crescencia y lo hizo con varios instrumentos, uno de ellos cortante, ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo utilizado para formar su convicción a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, arbitraria o infundada, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por último, el recurrente cuestiona que en los razonamientos jurídicos se contengan hechos que le perjudican. A este respecto cabe recordar que, si bien las expresiones mencionadas en los motivos segundo y quinto por el recurrente no están recogidas en el relato de hechos probados, es doctrina tradicional y mayoritaria de esta Sala la que permite el complemento del relato histórico que se describe en los hechos probados, con elementos o datos de inequívoca naturaleza fáctica que se incorporan a la fundamentación jurídica al desarrollar argumentadamente el proceso de subsunción, considerando que las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados, por lo que cualquiera que sea el capítulo de la sentencia en que se mencionen, tienen el carácter técnico de cuestiones de hecho ( SSTS 1899/2002, de 15 de noviembre , 302/2003, de 27 de febrero y 990/2004, de 15 de septiembre ). Por tanto, no es posible diseccionar las resoluciones judiciales en compartimentos estancos, sino que, a la hora de examinarlas críticamente desde la perspectiva de la revisión casacional, es menester valorarlas en su conjunto, como un todo armónico ( STS 1635/2003, de 28 de noviembre ).

Por tanto no se ha cometido la infracción alegada y los motivos deben ser inadmitidos, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO

En el presente fundamento se analizarán de forma conjunta el motivo primero, cuarto y sexto, al formularse todos ellos al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Alega en el primer motivo que los hechos probados no pueden ser calificados como delito de coacciones. En el cuarto motivo se afirma que los hechos relatados no constituyen delito de quebrantamiento de medida cautelar, pues en los hechos probados sólo se acredita la existencia de la medida cautelar y la concurrencia y convivencia de Crescencia y él, pero en modo alguno se señala que tuviera conocimiento expreso de la existencia de la medida cautelar. Y en el sexto motivo alega que nos encontramos ante un solo hecho que es continuado en el tiempo, lo que no lo convierte en un delito continuado. En este último motivo asimismo afirma que en los hechos probados se recoge la expresión "ha venido sistemáticamente quebrando", concepto que predetermina el fallo.

B) El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

C) Tal y como hemos indicado en el apartado anterior, el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica un respeto absoluto a los hechos declarados probados en la sentencia, y partiendo de los mismos, vemos cómo la aplicación de los artículos 172 , 153.1 y 3 y 468.2 en relación con el artículo 74 todos ellos del Código Penal es ajustada a derecho.

El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y en el relato de hechos probados se pone de manifiesto que la víctima quedó encerrada en la vivienda sin posibilidad de salir de la misma.

Por otra parte consta que le quitó las llaves de la vivienda en contra de su voluntad, por lo que afectó su libertad de movimientos. Tal y como se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida el acusado hizo uso de fuerza material, como es colocar una cadena y un candado en la reja de la puerta de acceso o salida de la casa de la que sólo él tenía llave. Tal y como afirmábamos en la sentencia de 20 de enero de 2009 , el hecho de que el acusado hubiere cerrado con llave el domicilio, en el que se quedaba su esposa y sus tres hijos, en un situación de violencia emocional, permite sostener la presencia propia del delito de coacciones. Asimismo cabe recordar la sentencia nº 843/2005 , en donde afirmábamos que para la configuración del delito de coacciones es necesaria una conducta violenta de contenido material, o intimidativa, ejercida contra el sujeto pasivo del delito, e incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

Respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, en los hechos declarados probados se recoge que el recurrente ha venido sistemáticamente quebrantando la prohibición que tenía de aproximarse y comunicarse con Crescencia . A lo que se añade que en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se indica que era conocedor de la prohibición de aproximación a Crescencia , y de comunicar con ella, y en el fundamento jurídico tercero se explica que se llega a dicha convicción por el propio reconocimiento del recurrente, quien reconoció que conocía las medidas.

Por lo que se ha de concluir que ninguna infracción se ha cometido, habiendo aplicado el delito del artículo 468.2 del Código Penal de forma ajustada a derecho.

Por otro lado, respecto a la calificación del delito de quebrantamiento de la medida cautelar como continuado, de conformidad con los artículos 468.2 y 74 del Código Penal , consta que el recurrente convivía con la víctima desde primeros días de junio de 2010.

Ya estemos ante un delito continuado o un delito permanente, lo cierto es que la cuestión carece de relevancia penológica, dada la gravedad de los hechos: convivir con la víctima durante cerca de un año quebrantando durante todo ese tiempo, de manera continua y persistente, la medida de alejamiento acordada por la autoridad judicial. Ese extremo permite individualizar la pena en el sentido acordado por el Tribunal, como veremos a continuación.

Por último, en cuanto a la afirmación de que en el hecho probado se recoge la expresión "ha venido sistemáticamente quebrando", que predetermina el fallo, cabe argumentar no sólo que dicha pretensión debió articularse a través del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino que la misma no tiene un exclusivo uso jurídico, siendo compartido su uso en el lenguaje común y asequible, sin dificultad, por los no versados en materias jurídicas.

Por lo tanto, los motivos se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

TERCERO

El recurrente formula el séptimo de sus motivos al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 66 del Código Penal .

A) Afirma que respecto al delito de coacciones se impone la pena más severa en su posibilidad máxima, tres años, por su proximidad con una detención ilegal, sin fundamentar dicha afirmación. Concluye manifestando que el hecho que en la sentencia no se explique por qué considera los hechos próximos a una detención ilegal se traduce en una falta de motivación. Respecto al delito de malos tratos alega que la sentencia impone la pena más grave en máximo grado por el uso de instrumentos para producir lesiones o la variedad de las mismas, pero respecto a dichos extremos existe un vacío probatorio. Y en cuanto al quebrantamiento al no estar ante un supuesto de delito continuado, sino ante un solo delito, la pena a imponer sería en su caso de seis meses de prisión.

B) La Jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal . Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.

C) La lectura del Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia recurrida, permite apreciar que el Tribunal de instancia ha tomado en consideración, para individualizar la pena del delito de coacciones la proximidad con una detención ilegal y la concurrencia de una circunstancia agravante, imponiendo la pena en su mitad superior, en su grado máximo, tres años de prisión. La justificación efectuada por la sentencia de instancia es suficiente y proporcional atendiendo a la gravedad de los hechos: impedir el ejercicio del derecho a la libertad, incluida la libertad de movimientos mediante la colocación de objetos que impedían el abandono de la vivienda por la víctima. Esto es, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la sentencia de instancia sí que ha razonado de forma suficiente la pena impuesta y por qué considera los hechos próximos a la detención ilegal.

En cuanto al delito de malos tratos, el tribunal de instancia impone la pena de 11 meses de prisión por el uso de instrumentos para producir lesiones y la variedad de las mismas, siendo la misma ajustada a derecho al ser de aplicación el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , en donde se establece que el marco penológico se halla entre 9 meses y un día y 12 meses de prisión. Pena que además es proporcional, no sólo por la utilización de instrumentos en la comisión de las lesiones, sino por haberse ocasionado en el domicilio familiar y con quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento.

Por último, respecto al delito de quebrantamiento de la medida cautelar, aún cuando no fuera hipotéticamente de aplicación el artículo 74 del Código Penal , la pena impuesta es ajustada a derecho conforme a lo previsto en el artículo 66.1.6 del Código Penal , en donde se establece que la pena se impondrá en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Aún cuando la pena impuesta haya sido en su grado máximo, atendiendo al hecho que el recurrente ha estado conviviendo con la víctima desde, al menos, junio de 2010, infringiendo de forma permanente la medida de alejamiento impuesta en auto de fecha 3 de julio de 2009, la misma es proporcional a la gravedad del hecho, por la duración y la prolongación del quebrantamiento.

Por lo tanto, el recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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