ATS, 19 de Febrero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:1437A
Número de Recurso1465/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "URBANIZADORA RESIDENCIAL, S.A." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 245/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 234/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 22 de mayo de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Deleito García se ha presentado escrito con fecha 23 de mayo de 2012, en nombre y representación de "URBANIZADORA RESIDENCIAL, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Hernández Claveríe ha presentado escrito con fecha 8 de junio de 2012, en nombre y representación de "FERGUIL, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de diciembre de 2012, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 9 de enero de 2013, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión de los recursos. Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2012, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma de 600.000 euros exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC , y, por tanto, también del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar ambos recursos.

  2. - Ya en esa labor, el recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en dos motivos de impugnación por los que, al amparo respectivo del ordinal 2 º y del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se denuncia infracción de los arts 218 LEC y 120.3 CE y del art. 24 CE sobre la misma base de omitir pronunciarse la sentencia recurrida tanto sobre a la admisibilidad, como respecto de la valoración, de los documentos que se aportaron con el escrito presentado con fecha 1 de junio de 2011, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º LEC 2000 ) porque, denunciada la incongruencia omisiva y, al propio tiempo, falta de motivación de la resolución recurrida, es doctrina ya muy reiterada de esta Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo ( SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso nº 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, recurso nº 2635/2003 , 5 de mayo de 2009, recurso nº 786/2004 , y 28 de junio de 2010, recurso nº 1146/2006 ); doctrina que ha sido plasmada por la Sala en su Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que, tras recogerse que solo es admisible el recurso extraordinario por infracción procesal cuando la infracción procesal o vulneración del art. 24 CE se haya denunciado en la instancia en que se produjo y se haya reproducido la denuncia en segunda instancia, si hubo lugar a ello ( art. 469.2 LEC ), se continúa concluyendo que si se alega la falta de motivación, la vulneración del principio de congruencia u otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida es necesario que se haya pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas o la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( arts. 214 y 215 LEC ); subsanación, sobre la cuestión que ahora se dice omitida, que en el presente caso no fue intentada por la parte hoy recurrente.

  3. - Entrando ya a examinar el recurso de casación, el mismo, que se articula en un motivo único de impugnación por el que se denuncia infracción del art. 1114 en relación con los arts. 1091 y 1258, todos ellos, del Código Civil , de los arts. 1281, párrafos primero y segundo , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 y 1286 del Código Civil , de los arts. 26 , 38 , 39 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha y de los arts. 19 , 28 , 31 , 33 , 55 y 58 a 64 del Decreto 248/2004 por el que se aprueba el reglamento de Planeamiento de Castilla La Mancha, no puede acogerse, en la medida en que, en primer lugar, incurre en la causa de inadmisión de acumulación de infracciones y cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues, además de que, alegándose numerosas infracciones, no se formula cada una de ellas en un motivo de impugnación de distinto, se citan acumuladamente preceptos legales heterogéneos y se citan preceptos seguidos de la fórmula "concordantes", todo lo cual resulta rechazable (por todas, STS de 2 de julio de 2009 , con cita de las de 25 de enero de 2000 , 3 de febrero de 2005 , 9 de mayo de 2006 y 20 de septiembre de 2007 , y SSTS de 10 de marzo de 2010 y 17 de diciembre de 2010 ), también se acumula indebidamente en un mismo motivo la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94 , 17-4-95 , 28-7-95 , 23-5-96 , 30-6-96 , 2-9-96 , 17-3-97 , 23-6-97 , 4-7-97 , 14-9-97 , 30-9-97 y 3-4-98 ).

    A lo anterior se une que la denuncia de la infracción normativa tiene como necesario punto de apoyo haber quedado sin efecto alguno, no existiendo al momento de dictarse la sentencia recurrida, la aprobación inicial del plan parcial, eludiendo, por tanto, la conclusión contraria de la sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró que la aprobación inicial del plan parcial de mejora "nunca se revocó ni se dejó sin efecto hasta el momento, por más que haya de completarse en el futuro" y, además, que "dicha aprobación, efectuada por el Ayuntamiento de Ocaña mediante acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2008, constituía el hito previsto en el contrato para que resultara exigible la obligación de la compradora de abonar el segundo anticipo del precio fijado en el contrato", con lo que, de un lado, se está erigiendo la denuncia casacional al margen de la apreciación fáctica de la sentencia recurrida, omitiéndose los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados, y, de otra parte, se está haciendo depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso, sin que en el presente supuesto pueda decirse que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resulten contrarias a la lógica, absurdas o irracionales, ni que hayan vulnerado las normas hermenéuticas que se citan; con lo que el recurso incurre también en las causas de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) y de hacer depender la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "URBANIZADORA RESIDENCIAL, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 245/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 234/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR