ATS, 19 de Febrero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:1424A
Número de Recurso525/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

  1. Por decreto de 5 de noviembre de 2012, se acordó declarar desierto los recursos de casación e infracción procesal interpuestos interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª en el rollo de apelación nº 452/2009 .

  2. El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Fausto , presentó ante esta Sala escrito de 15 de noviembre de 2012, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 5 de noviembre de 2012.

  3. Dado traslado a la parte recurrida, ha presentado escrito por el que se opone al recurso y solicita su desestimación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La representación de D. Fausto ha interpuesto recurso de revisión frente al Decreto que declaró desierto los recursos por incumplimiento de su obligación de estar al corriente al pago de la renta, en base a dos argumentos. El primero, por la existencia de una mínima desproporción entre la renta abonada y la que se tendría que abonar -dos euros-, tras la subida del porcentaje de retención operado por el Decreto de 30 de diciembre de 2011. Dicha desproporción no justificaría una decisión con consecuencias tan perjudiciales para el recurrente. El segundo argumento se refiere a que la parte recurrida está reclamando el importe actualizado de la renta que pretende en otro procedimiento judicial y deberá estarse a su resultado.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso, reiterando incumplimientos ya denunciados como el retraso en el abono de las rentas de los meses de julio y septiembre de 2011 e insistiendo en que la deuda arrendaticia por retrasos sigue aumentando asciendo, en el momento de la presentación del escrito, a la cantidad de 2.090,66 euros. Además, alega que en los meses de noviembre y diciembre del año 2012 el propio recurrente ha ingresado el importe de la renta debidamente actualizada, lo que interpreta como un reconocimiento a la justificación de dicha actualización.

  2. - Esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en diversos supuestos contemplados en su art. 449 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 10/4/2007 , 3//5/2007 , 10/4/2007 en recursos 124/2004 , 1155/2005 y 1292/2006 entre otros).

    Naturalmente, la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC 1/2000 , que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

  3. - De acuerdo a la doctrina expuesta, en el juicio de ponderación de los intereses en conflicto a la que la citada doctrina conduce, se han de tomar en consideración los siguientes antecedentes que se obtienen del examen del rollo de casación.

    En primer lugar se ha destacar que el ahora recurrente, así lo reconoce en su escrito de 28 de octubre de 2011, se retrasó en el pago de la renta del mes de septiembre de 2011, que imputa a un error bancario. Tal circunstancia, sin embargo, considerada aisladamente, no fue valorada por esta Sala para apreciar el incumplimiento del requisito del artículo 449 LEC .

    En su escrito de oposición al recurso, la parte recurrida aportó un certificado bancario, según el cual, el arrendatario habría pagado el importe de la renta del mes de julio de 2011 en el mes de noviembre, si bien esta circunstancia no fue denunciada expresamente en su escrito de 27 de septiembre de 2011 en el que interesó por primera vez ante esta Sala la declaración de deserción de los recursos. Además, en este mismo escrito se puso de manifiesto que la parte recurrente no se encontraba al corriente en el pago de la renta cuando preparó los recursos, al deber atrasos por valor de 198,12 euros por impago de la renta actualizada del año 2009 y 148,50 euros de la renta de 2008, que, según acredita, fueron abonados con posterioridad en diciembre de 2009. Por último, denuncia que la renta abonada es menor de la que resulta de las actualizaciones a partir del año 2010.

    Con estos antecedentes, el Decreto cuya revisión ahora se interesa toma como punto de partida el nuevo escrito de la parte recurrida de 11 de julio de 2012, en el que pone de manifiesto lo que considera es un nuevo incumplimiento, pues desde el mes de febrero del año en curso el recurrente ha reducido el importe de la renta a la cantidad de 1400 euros, cuando según las actualizaciones ésta debería haber ascendido a la cantidad 1516,74 euros, más impuestos. La parte recurrente manifestó, en su escrito de 19 de julio de 2012, que la parte arrendadora no había tenido en cuenta la circunstancia de que el importe de la retención de rentas se elevó, mediante Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, en dos puntos del 19% al 21%, siendo a la parte arrendadora la que le corresponde notificar fehacientemente la actualización de la renta.

    Sobre tal base, el Decreto no estima acreditado que el recurrente esté al corriente del pago de la renta al haberse limitado a justificar la reducción del importe de la renta en el citado texto legal sin detallar la relación y fundamentación de dicha reducción.

  4. - El examen de los antecedentes expuestos conduce a la confirmación del Decreto dictado que estima no acreditada la carga del recurrente de probar que está al corriente del pago de la renta, tras las sucesivas denuncias de la parte contraria, pues, efectivamente, resultan insuficientes las alegaciones que se realizaron en el escrito de 19 de julio de 2012, al no detallar la reducción concreta de la renta tras la subida invocada de la retención ni dar respuesta a la falta de pago de la actualización de la renta, que también se denunciaba y se justificaba por la parte recurrida. Evidentemente las alegaciones realizadas en el recurso de revisión que pretenden completar la respuesta alegatoria no realizada en su momento, esto es, en el momento en que se le dio previamente traslado para que para justificara estar al corriente de la renta, no pueden más que calificarse de extemporáneas y, además, tampoco servirían para desvirtuar la decisión adoptada en el Decreto, ya que esta reducción, derivada del incremento de la retención, no estaría bien calculada -se trataría de una cantidad ligeramente superior a 400 euros- y en cuanto al rechazo implícito a la actualización del importe de la renta al estar reclamándose en un procedimiento judicial anterior, resulta una alegación contradictoria con la circunstancia alegada y acreditada por la parte recurrida, referida a que el recurrente ha empezado a abonar este importe actualizado en los meses de noviembre y diciembre del año anterior.

  5. - La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido, con la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo dispuesto en la DA 5 .ª, 9 LOPJ .

    No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Fausto contra el decreto de 5 de noviembre de 2012.

  2. La pérdida del depósito constituido.

  3. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

  4. Notificar esta resolución a las partes, a través de su representación procesal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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