STSJ Cataluña 12/2008, 27 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución12/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación e Infracción Procesal núm. 61/07

SENTENCIA NÚM. 12

Presidenta:

Excma. Sra. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Ramón Foncillas Sopena

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 27 de marzo de 2008

Antecedentes de hecho
Primero

El procurador de los tribunales D. Francisco Fernández Anguera, actuando en nombre y representación de Dª. Cecilia, presentó el dieciséis de enero de dos mil dos una demanda de juicio ordinario con firma del letrado D. Gerardo Pérez Sánchez, en reclamación de la nulidad de disposición testamentaria o, subsidiariamente, de la nulidad de la distribución de la herencia, y reconocimiento de la condición de la actora de heredera legítima de Íñigo, dirigiendo la demanda contra los herederos de Tomás, hermano de su causante, y, más en concreto, contra D. Victor Manuel y Dª. Sara.

A la demanda se opusieron los demandados, D. Victor Manuel y Dª. Sara, que comparecieron en la instancia oportunamente representados por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y que fueron defendidos por el letrado D. Juan José Codina Puig. La demanda fue contestada también por D. Leonardo y D. Carlos José, representados por el procurador D. Juan E. Dalmau Piza y defendidos por el letrado D. Josep Morera Claramunt, llamados a la causa como demandados en su supuesta condición de terceros registrales, al haber sido acogida en la audiencia previa celebrada en la instancia la oportuna excepción de litisconsorcio pasivo presentada por los primeros demandados.

La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona (autos núm. 32/02 ), que, previos los trámites legales, dictó una sentencia en fecha veintisiete de abril de dos mil cinco con el siguiente fallo:

Que debo desestimar la demanda deducida por la representación procesal de DOÑA Cecilia, debiendo absolver de sus pretensiones a DON Victor Manuel, DOÑA Sara, DON Carlos José, DON Leonardo, sin imposición de costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia el procurador D. Francesc Fernández Anguera, en la representación que tenía conferida de la parte actora, interpuso un recurso de apelación, mientras que los demandados, al tiempo que se opusieron al recurso, impugnaron también la sentencia. Una vez que fueron admitidos a trámite el recurso de apelación y los escritos de impugnación y que fue sustanciada la alzada, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó una sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil seis (rollo núm. 637/05 ) con el siguiente fallo:

"Que se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilia, se ESTIMA la impugnación de la sentencia formulada por D. Victor Manuel, Dª. Sara, D. Leonardo y D. Carlos José contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona, y, en consecuencia, se REVOCA dicha resolución, en el sentido de imponer las costas a la parte actora, manteniéndose en lo demás, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes."

Tercero

Contra la sentencia de apelación anteriormente mencionada, el procurador de la actora D. Francesc Fernández Anguera anunció oportunamente ante la Audiencia Provincial de Barcelona la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal y de otro de casación, el primero con fundamento en el artículo 469 LEC -sin precisión de apartado ni de número-, anunciando tres motivos de impugnación, y el segundo al amparo del art. 477.2.3º LEC, preparándolo por otros tres motivos diferentes.

En el tiempo legalmente conferido para ello por la providencia de fecha cinco de febrero de dos mil siete de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que tuvo por preparado el recurso, el procurador de la actora, mediante escrito presentado el día dos de marzo de dos mil siete, interpuso los anunciados recursos que fundamentó en los siguientes motivos:

A) Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, fundado -sin otra precisión- en el art. 469 LEC : 1) por infracción del art. 394 LEC, en concreto, por no haber apreciado el Tribunal de apelación la existencia de las serias dudas de hecho o de derecho a que aludió el juzgador de instancia en su sentencia (FJ 7º) para no imponer entonces las costas; 2) por infracción igualmente del art. 394 LEC, en concreto, por haberle impuesto la Audiencia Provincial las costas de la primera instancia pese a haber estimado parcialmente la demanda por vía de apelación; 3) por infracción del art. 24 CE, en concreto, por haber incurrido la sentencia de apelación en incongruencia al no haber analizado las alegaciones contenidas en el recurso de apelación sobre la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia y sobre las dilaciones indebidas del procedimiento.

B) Por lo que se refiere al recurso de casación, fundado en el art. 477.2.2º LEC : 1) por vulneración de los arts. 106, 109 y 242 CDCC, en concreto, en concreto, por haber declarado la Audiencia prescrita la acción ejercitada por la actora para pedir la nulidad del testamento de su padre; 2) por vulneración de los arts. 275 CDCC y 64 CS en relación con los arts. 192 y 1.963 C.C., en concreto, por haber declarado la Audiencia prescrita la acción ejercitada por la actora para pedir la herencia de su padre; 3) por vulneración de los arts. 378 CS y 146.1 CDCC, en concreto, "por lo que se refiere a la prescripción de la acción de nulidad de la distribución de la herencia respecto a la reclamación de la cuarta falcidia y la legítima".

Cuarto

Por una providencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dieciséis de abril de dos mil siete se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones para su resolución a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones, por una interlocutoria de esta Sala de fecha once de octubre de dos mil siete, se admitieron a trámite los recursos y se acordó dar traslado del escrito de interposición único a la parte contraria, para que en el plazo de 20 días formalizara su oposición, lo que realizó oportunamente en base a diferentes motivos de inadmisibilidad y de desestimación.

Quinto

Por una providencia de fecha de diecinueve de noviembre pasado se tuvo por evacuado el traslado conferido y, de acuerdo con el art. 486.1 LEC, se señaló para la vista el día veinte de diciembre pasado, fecha en la que se celebró efectivamente conforme a lo dispuesto en los arts. 194, siguientes y demás concordantes de la LEC.

Ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho
Primero

En el examen de los presentes recursos, debe tenerse en cuenta que las reglas 6ª y 7ª de la Disposición Final 16ª.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, prevén, por un lado, que en el caso de que se hayan interpuesto conjuntamente y admitido los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se resolverá primero aquél, y sólo en el caso de que se desestime, se examinará y resolverá éste; y por otro lado, que en el supuesto de que el motivo en que se hubiere fundado el recurso extraordinario por infracción procesal fuese el del número 2º del art. 469.1 LEC -por infracción de las normas reguladoras de la sentencia-, la Sala, de estimar el recurso por este motivo, dictará nueva sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

Segundo

En el escrito de oposición a los recursos, la representación procesal de Dª. Sara y D. Victor Manuel interesa con carácter previo que se declare su "inadmisibilidad", en primer lugar, por haber anunciado la recurrente su recurso de casación por el núm. 3º del art. 477.2 LEC y haberlo interpuesto por el núm. 2º del mismo precepto, lo que, según se dice, se opone a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo -AA TS 1ª 10 jul. 2001 y 15 oct. 2002 - que precisa que los tres ordinales del art. 477.2 LEC "constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso por uno de ellos, y el tribunal no podrá reproducirlo en otro distinto del invocado por la parte". En segundo lugar, se postula la declaración de "inadmisibilidad" porque, habiendo sido admitido el recurso de casación por razón de su cuantía según resulta de la interlocutoria de esta Sala de 11 de octubre de 2007, lo cierto es que la actora declaró en su demanda que la cuantía del pleito era "indeterminada" sin que ello fuese impugnado por nadie ni tampoco fuese corregido de oficio por el órgano judicial competente. Finalmente, la "inadmisibilidad" de los recursos procedería, según la parte que se opone a ellos, por no citarse correctamente en el de casación la doctrina jurisprudencial supuestamente infringida por la sentencia recurrida, confundiendo el supuesto de inexistencia de doctrina en relación con los preceptos infringidos, al que la recurrente se refirió en el escrito de preparación, con el de contradicción de aquélla, al que se acogió en el escrito de interposición, remitiéndose entonces a la del TS, y omitiendo en este caso la cita de dos o más sentencias por cada uno de los motivos del recurso.

El hecho de que, en el actual estado de tramitación, los motivos opuestos por la parte contraria en relación con la admisión de los recursos sólo puedan determinar su desestimación (por todas, la S TS 1ª 398/2007 de 27 mar. y la S TSJC 21/2007 de 21 jun.), no obsta para que, en este caso, deban ser examinados con carácter previo, sin...

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