ATSJ Cataluña , 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2017:196A
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 21/2017

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors

Ilmna. Sra. Dª Mª Eugenia Alegret Burgués

Barcelona,27 de abril de 2017.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los procuradores Sr. Lluc Calvo Soler y Sr. Pedro Larios Roura, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la representación procesal de D. Bernardo y de Dª Leocadia se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 15-9-2016 dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm.943/2014 . Por providencia de fecha 13 de marzo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso. Alegaciones.

1 .- El escrito de interposición por interés casacional al amparo del art. 477. 2.3 LEC se formula por dos motivos. El primer motivo , por vulneración de los artos 553. 45. 1 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) y 553.25. 1 del mismo Cuerpo Legal . El segundo motivo , por aplicación indebida del art. 394. 1 LEC , relativo al pronunciamiento de costas.

2 .- Por providencia de 13 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión consistentes en:

  1. Respecto al primer motivo del recurso de casación , la ratio decidendi de la sentencia no radica en la modificación de una norma de rango estatutario o del título constitutivo como se afirma en dicho motivo para aplicar las cuotas calificadas que afirma el recurrente sino, por su contra, en la adecuación del pago de las gastos comunitarios ordinarios a las cuotas fijadas en el título constitutivo, mediante acuerdo de la Junta cuya nulidad se impugna, dejando sin efecto una conducta precedente en la que dichos pagos se satisfacían de forma distinta a la fijada en el título constitutivo ; tema sobre el que se ya se pronuncio este Tribunal en STSJC 83/2015, de 3 de diciembre (FJ. 3º) conforme a una consolidada jurisprudencia del TS que en esta materia no resulta distinta (la del Codi Civil de Catalunya) a la doctrina sostenida de forma reiterada por la Sala 1ª del TS, según se recoge en dicha resolución para lo cual resulta suficiente -para el retorno al pago de los gastos ordinarios conforme al título constitutivo- la mayoría simple, y

  2. En relación sobre el tema de imposición de costas , en tanto que no procede su revisión por el cauce del recurso de casación por interés casacional al ser una cuestión procesal reservada al examen del recurso extraordinario de infracción procesal, además que como declaramos en la STSJC 69/2014, de 30 de octubre (FJ. 4º) se trata de un pronunciamiento que ni siquiera puede ser revisado por dicho cauce.

    3 .- En los escritos de alegaciones posteriores, la parte recurrente señala que el núcleo jurídico que conforma el interés casacional radica en que al existir un acuerdo que modifica el título constitutivo para volver al antiguo reparto de cuotas se precisa del acuerdo de los 4/5 y no de la mayoría simple como establece la sentencia recurrida, pues en caso contrario se coloca a la parte en un estado de indefensión. En cambio, la contraparte se opone a su admisión y alega como motivo de inadmisión que no se trata de una modificación de título constitutivo sino de un retorno al sistema de cuotas conforme al título constitutivo, en tanto que el acuerdo precedente no modifica el título constitutivo, por lo cual, solamente se requiere la mayoría simple como estableció esta Sala y reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del TS. Y respecto al segundo motivo, la impugnación de las costas no resulta viable por el cauce del recurso de casación por interés casacional.

    SEGUNDO.- Requisitos de acceso a la casación por interés casacional. Interés casacional y jurisprudencia o doctrina que se deba declarar.

    1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y su complementario de 4 de julio de 2013, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

    El interés casacional como medio de apertura de la casación, según hemos declarado reiteradamente ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero , 121/2014, de 23 de abril , 28/2015, de 19 de marzo , 135/2015, de 23 de noviembre y 31/2016, de 14 de marzo , entre otros), consiste en que:

    (A)Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.

    (B) Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán .

    La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.

    Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC - y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.

    (C) La ratio legis del recurso de casación por interés casacional no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista jurisprudencia contradictoria del Tribunal Superior de Justicia, en la forma señalada, o no haya recaído jurisprudencia; sin que pueda configurarse como una tercera instancia pues la Sala no puede entrar a valorar de nuevo la prueba - a salvo de que se haya interpuesto recurso extraordinario de infracción procesal y se admita previamente el recurso por interés casacional que es condicionante del anterior-- en tanto que debe partirse de aquellos hechos que hayan sido declarados justificados como medio de apertura de la casación, en ésta fase de admisión, pues, en definitiva, sirve para conformar doctrina legal que resulte de aplicación a casos iguales.

    En dicho...

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