SAP Madrid 27/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2013
Fecha30 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 340/12

Juicio de Faltas 183/11

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 Arganda del Rey

SENTENCIA nº 27/2013

En Madrid, a 30 de enero de 2013

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 340/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Arganda del Rey, en el Juicio de Faltas nº 183/2011, en fecha 6 de octubre de 2011, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de COACCIONES, siendo parte apelante D. Anselmo, y partes apeladas D. Damaso y Gabino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

En el presente juicio ha quedado acreditado que el 16 de abril de 2011 Gabino y Damaso, administradores solidarios de la mercantil PROMOCIONES SOLARES X-CO2 S.L., ordenaron cambiar la cerradura de la nave en la que se ubica su actividad, identificada con el nº 18 de la calle Electrodo 66 de Rivas Vaciamadrid.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

"Que debo absolver a Damaso y a Gabino de los hechos por los que venían denunciados."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Anselmo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, solicitó la revocación de la sentencia recurrida para condenar a los denunciados, como autores de una falta de amenazas/coacciones del art. 620.2 CP, a la pena de multa de 15 días, con cuota diaria de 12 euros.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso mediante oficio de 26 de septiembre de 2012, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse precisa.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente solicita la revocación de la resolución de instancia, por error en la valoración de la prueba e inaplicación del art. 620.2 del Código Penal, dado que estima que los hechos quedaron probados, y que eran constitutivos de una falta de coacciones por la que se formuló acusación. Considera que se valoró erróneamente la prueba documental, ya que la Juez a quo fue llevada a equivocación por las declaraciones de los denunciados, puesto que en la fecha de los hechos permanecía inscrito en el Registro Mercantil su cargo de administrador de la sociedad, habiéndose impugnado con posterioridad la Junta Universal que modificó la composición del órgano de administración de la citada sociedad limitada.

SEGUNDO

En estos términos, el debate debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre, y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las más recientes STC 116/05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

Así, afirma la STC 64/2008, Sala 2ª, de 26 de mayo, que "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002\167), y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar únicamente algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero ( RTC 2006\8); 24/2006, de 30 de enero ( RTC 2006\24); 74/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006\74); 75/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006\75); 80/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006\80); 91/2006, de 27 de marzo ( RTC 2006\91); 95/2006, de 27 de marzo ( RTC 2006\95); 114/2006, de 5 de abril ( RTC 2006\114); 142/2006, de 8 de mayo ( RTC 2006\142); 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ( RTC 2007 \196); 142/2007, de 18 de junio ( RTC 2007\142); 164/2007, de 2 de julio ( RTC 2007\164); 182/2007, de 10 de septiembre ( RTC 2007\182); 207/2007, de 24 de septiembre ( RTC 2007\207); 213/2007, de 8 de octubre ( RTC 2007\213); 28/2008, de 11 de febrero ( RTC 2008\28); 36/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008\36); 48/2008, de 11 de marzo (RTC 2008\48).

"Según esta doctrina consolidada: «[R]esulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el...

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