ATS, 20 de Diciembre de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:12893A
Número de Recurso2778/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad mercantil "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de mayo de 2012, dictada en el recurso número 1113/2007 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 17 de octubre de 2012 se acordó dar traslado a las partes, por el plazo de diez días, para que formularan alegaciones en relación con la causa de inadmisión siguiente:

"- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia de instancia recurrida en casación (1.306.683,00 €), que corrige la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y el importe solicitado por la parte recurrente en casación - beneficiaria de la expropiación forzosa - en concepto de justiprecio de la finca expropiada (68.849,11 €, incluido el 5 % de premio de afección), resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva por cuanto los propietarios de las fincas son seis ( artículos 86.2 b ) y 41 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)".

Este trámite ha sido evacuado tanto por la Abogacía del Estado, en su calidad de recurrida, como por la parte recurrente (la entidad mercantil Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A.) mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo el pasado 6 de noviembre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A." contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expediente NUM002 ) de 13 de septiembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 21 de junio de 2007, que, en relación con la finca nº NUM000 y NUM001 del proyecto de expropiación "M-50, tramo M-409 a N-II. Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Getafe (Madrid).

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto, ha de tenerse en cuenta que la cantidad a considerar a efectos casacionales para la parte recurrente, beneficiaria de la expropiación, es de 1.237.833,89 €, y teniendo en cuenta que se trata de seis titulares expropiados con la misma cuota de participación, la cantidad que resultaría es de 206.305,65 € para cada dicho titular, inferior en todo caso al límite legal exigible de 600.000 € para acceder a la casación.

Hay que recordar, al respecto, que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 € (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia - siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 ) -, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1 b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Más, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación - cuya conformidad a Derecho sostiene - y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél ( vid . ATS de 27 de enero de 2005 ).

Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, a la vista de la descripción de la titularidad compartida de la finca que se desprende del acta previa a la ocupación elaborada por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento (obrante en el expediente administrativo), así como de la propia hoja de aprecio de la entidad beneficiaria, y conforme a las cuotas de participación correspondientes a cada uno de los seis titulares registrales, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Finalmente, es también doctrina de la Sala que si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( vid . AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004 ).

CUARTO .- Sentada la doctrina anterior, y como ya se anticipó, en el presente caso la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, corregido por la sentencia dictada por la Sala de instancia (1.306.683,00 €), y el valor asignado al bien expropiado por el recurrente en su hoja de aprecio (68.849,11 €), que arroja una diferencia de 1.237.833,89 € a repartir entre los titulares expropiados en base a su respectiva cuota de participación. Si tenemos en cuenta que, según consta en el acta previa a la ocupación elaborada por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, y en la hoja de aprecio de la propia entidad beneficiaria (ambos documentos incorporados al expediente administrativo), D. Jose Daniel , Dña. Bernarda , Dña. Cecilia , Dña. Cristina , D. Luis Pablo , y Dña. Enma ostentan cada uno de ellos una parte igual del pleno dominio de la finca expropiada (a falta de determinación concreta de otros porcentajes en la cuota de propiedad), el importe correspondiente a la cada uno de ellos ascendería a 206.305,65 €, de lo que resulta que ninguna de las cuotas alícuotas supera el límite legal para acceder a la casación con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida ( Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ).

Ello debe entenderse así, tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o el beneficiario, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso a la Administración o al beneficiario (que recurren por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes ( vid . AATS de 22 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2009 , entre otros).

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso número 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, la Administración del Estado comparece como recurrida, siendo la parte beneficiaria la que comparece como recurrente, y no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con los propietarios expropiados - de acuerdo con las razones expresadas - tampoco lo es para la parte beneficiaria recurrente, pues al cuestionar la valoración y el justiprecio señalado por la sentencia recurrida, determina que el contenido económico de dicha pretensión no sea otro que la diferencia entre el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, corregido por la sentencia dictada en la instancia, y la valoración que el beneficiario realiza del suelo correspondiente a la finca litigiosa en su hoja de aprecio, que le vincula en todo caso, o en el proceso contencioso-administrativo de instancia; resultando así una cantidad que no alcanza el límite legal para acceder a la casación.

QUINTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, pues contradicen frontalmente la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados en los Razonamientos Jurídicos precedentes.

La parte recurrente alega que la cuantía a tener en cuenta debe ser la diferencia entre lo justipreciado por la sentencia de instancia (que corrige el justiprecio del Jurado), y lo solicitado en la hoja de aprecio formulada por la beneficiaria, sin que proceda dividir la cuantía entre los copropietarios de la finca expropiada. Y continúa afirmando que, por un lado, tanto el Jurado como la Sala a quo justipreciaron la totalidad de la finca expropiada, sin hacer distinción alguna en cuanto a cuotas de participación o cuota pro indivisa alguna, subrayando que no existe acumulación subjetiva en el caso de autos porque la propiedad no se ha personado ni en el proceso de instancia ni en el recurso de casación (habiéndolo hecho tan solo la entidad beneficiaria recurrente), razón por la que no puede fijarse la cuantía de un recurso teniendo en cuenta para ello a quien no es parte en el mismo y con quien no se ha entablado relación jurídico-procesal alguna. También alega que del artículo 86.2 b) LJCA se deduce que hay que atender a la cuantía del "asunto" y no a lo que importe la cuantía del mismo para cada copropietario de la finca; y que de la dicción del artículo 41 de la Ley Jurisdiccional y su interpretación correcta sólo se puede concluir que la cuantía ha de determinarse en base a la cuantificación monetaria de la pretensión que se ejercita, no habiendo en el caso de autos una pluralidad de demandantes a esos efectos, ya que en el pleito originario sólo aparece la beneficiaria como demandante y en la instancia los expropiados concurrieron como un único litigante.

También considera la parte recurrente que resulta de aplicación el artículo 252.6ª de la LEC , al que se remite expresamente el artículo 42.1 LJCA , de modo que, aunque concurran varios demandantes o demandados en una misma demanda, en nada ha de afectar a la determinación de la cuantía cuando la petición sea la misma para todos ellos; y como la petición es única y hay una sola parte demandada, la cuantía del recurso superaría la summa gravaminis que da acceso a la casación.

Al margen de ciertas hipótesis que plantea la parte recurrente en su escrito de alegaciones en relación con un posible cambio de titularidad de la finca y sus efectos en materia de cuantía casacional (que no se analizarán por esta Sala por tratarse de meras suposiciones no aplicables al caso de autos), la entidad beneficiaria termina su escrito alegando que la inadmisión del recurso de casación vulneraría los principios de igualdad y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 9.3 de la Constitución Española , argumentando que la doctrina que sigue este Tribunal Supremo hace de peor condición a las personas que se encuentren en cualquier forma de comunidad o de aquellos que litigan frente a una comunidad hereditaria. Según la entidad beneficiaria, la cuantía de un procedimiento no puede dividirse entre los distintos copropietarios cuando son recurrentes y de aquellos que contra ellas litigan cuando son recurridos, salvo que haya habido una acumulación. Que exista una comunidad de bienes no puede perjudicar a las demás partes procesales. Por tanto, la aplicación de la doctrina de este Tribunal Supremo en virtud de la cual se deja sin derecho de recurso a la Administración o a la beneficiaria por razón de la cuantía, atenta contra su derecho fundamental de acceso al recurso de casación en igualdad de condiciones que si solo existiera un demandado individual.

A todas estas alegaciones se da cumplida respuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, no pudiendo ser admitidas por esta Sala. Por un lado, olvida la parte recurrente que es precisamente la aplicación de la expuesta doctrina y criterio jurisprudencial la que consagra la igualdad de las partes en el acceso a la casación por razón de la cuantía, no desmereciendo a ninguna de ellas por el hecho de que, conforme al artículo 41 de la Ley Jurisdiccional , se atienda al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de los demandantes, sin atender a la suma de todos. Téngase en cuenta, una vez más, que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ; criterio que se viene aplicando desde el citado Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes. Por otra parte, se plantean meras hipótesis futuribles y conjeturas en torno a otros supuestos que no hacen al caso, tales como la transmisión del objeto expropiado durante la tramitación del expediente de justiprecio, en cuyo caso los criterios aplicables están ya perfectamente definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sin que se produzca la lesión de los principios constitucionales que alega.

Por otra parte, si bien es cierto que el objeto de valoración es único por tratarse de un solo bien expropiado y que tiene por objeto la totalidad de la superficie expropiada, no lo es menos que la pretensión económica ejercitada por la parte demandante en el recurso ha de dividirse proporcionalmente al interés económico que representa cada uno de los copropietarios titulares de la finca objeto de litigio. A este respecto, no puede acogerse la alegación aducida por la parte recurrente, pues desconoce la doctrina de esta Sala en los términos que han quedado expuestos, y que constituyen doctrina consolidada de este Tribunal Supremo (por todos, Autos de 6 de mayo y 9 de septiembre de 2010 , dictados en los recursos de casación números 5.658/2009 y 4.487/2009 ). Además, hay que recordar que, de otro modo, es decir, si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, se haría de mejor condición, en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración o al beneficiario (que recurren por la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio de igualdad procesal de las partes, derivado, precisamente, del constitucional y fundamental principio de igualdad. Y es que si recurriese uno sólo de los propietarios expropiados, en beneficio de los demás - como conjetura la mercantil recurrente en su escrito de alegaciones - habría que atender también al valor económico de su pretensión, y no al de la suma del resto de propietarios en cuyo beneficio litigase (como erróneamente considera la entidad beneficiaria), en aplicación de la regla prevista en el apartado 2 del artículo 41 de la Ley de esta Jurisdicción , por lo que tampoco esta hipótesis tiene sustento alguno en las reglas de determinación de la cuantía que ha fijado este Tribunal en beneficio de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A." contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de mayo de 2012, dictada en el recurso número 1113/2007 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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