ATS, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

ÚNICO.- Por el Letrado Don Mauricio Javier Martínez González, en nombre y representación procesal de Doña Agustina se ha interpuesto, en fecha 20-julio-2012, recurso de queja contra el Auto dictado el día 14-mayo-2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que pretendía interponer la citada parte contra la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 2-marzo-2012 en el recurso de suplicación nº 6295/2011 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Como recuerda esta Sala, -- entre otros, en sus AATS/IV 9-marzo-2009 (recurso 4/2009 ), 11-julio-2012 (recurso 39/2012 ), 11-julio-2012 (recurso 33/2012) --, en multitud de ocasiones se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo acerca de la cuestión que aquí nos ocupa. Baste hacer referencia a los AATS/IV 27-noviembre-2008 (recurso 17/2008 ) y 3-noviembre-2005 (recurso 30/05 ) y los que en este último se citan. Razona dicho Auto en los siguientes términos: "<.....la doctrina="" de="" esta="" sala="" recogida="" entre="" otras="" muchas="" resoluciones="" en="" su="" reciente="" auto="" se="" que="" el="" href="/vid/327059213/node/219.2">art. 219.2 LPL establece la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que contener una Žexposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidosŽ para la formulación de tal recurso. Y aunque en un primer momento esta exigencia fue entendida con una gran amplitud y flexibilidad (siendo ejemplo de esa postura la Sentencia de 25-febrero-1991 ..., esta Sentencia ha sido totalmente superada por reiteradísima doctrina de esta Sala, habiendo quedado completamente obsoleta), a partir de los Autos de 13-noviembre-1992, dictados en Sala General, la Sala viene aplicando una interpretación más conforme con el precepto legal comentado, estableciendo que para llevar a cabo la preparación del recurso de forma correcta y conforme a los mandatos de este artículo es de todo punto obligado que en el escrito de preparación se citen y determinen con precisión la sentencia o sentencias que se esgrimen en el recurso como contrarias a la recurrida y además expresar el núcleo básico de la contradicción que se alega. Esta postura se ha mantenido sin fisuras ni dudas por la Sala, a partir de los dos mencionados Autos de 13-2-1992, siendo reiterada desde entonces en incontables ocasiones, pudiendo citarse como ejemplo de esta firme doctrina las Sentencias de 22-11-93 , 25-11-93 , 3-12-93 , 20- 12-93, 17-1-94 , 28-1-94 , 30-1-94 , 9-2-94 , 18-2-94 , 14-3-94 , 18-3-94 , 29-3-94 , 15-4-94 , 15-4-94 , 26-4-94 , 26-5-94 , 10-6-94 , 17-6-94 y 20-6-94 , entre otras muchas, cuya doctrina se mantiene hasta la actualidad ".

  1. - La antes expresadas resoluciones, hacen cita del también del Auto de esta Sala de 29-junio-2005 que en relación a esta problemática dice que " la Sala ha declarado con reiteración, (por todas, Sentencia de 27-noviembre-1993, rec. 4096/1992 y Auto de 4-junio-1998, rec. 348/1998) que, conforme a lo previsto en dicho precepto, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. En dichas resoluciones se añade que, si bien en el escrito de preparación no será necesario efectuar el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, sí que deberá identificarse el `núcleo básico de la contradicciónŽ, que la Sala ha definido como `la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadasŽ ( S. de 28-11-97, rec. 1178/97 ); y que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 LPL , en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley , y se trata además `de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. En el mismo sentido, se viene pronunciando, sin fisuras, una copiosa jurisprudencia que recogen, entre las más recientes, las Sentencias de 22-6-01 (rec. 3006/00 ), 26-3-02 (rec. 2504/01 ), 18-12-02 (rec. 203/02 ), 30-9-03 (rec. 3140/01 ) y las que en ellas se citan. Cabe significar, finalmente, que sobre tal interpretación se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/93 de 20-julio-1993 , que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución ".

  2. - Esta doctrina tiene ahora reflejo legal en el art. 221.2 LRJS , aplicable en el presente caso dada la fecha en que fue dictada la sentencia de suplicación que se pretende impugnar, en el que se dispone que " 2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción ", concretando el propio art. 221.4 LRJS que " 4. Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición ".

SEGUNDO

1.- Es evidente, como se resuelve en el razonado auto impugnado, que, en el presente caso, -- aun dejando aparte la defectuosa articulación del escrito a través de invocar varias sentencias que alega como contradictorias sin especificar sus posibles diferencias a la hora de determinar los extremos en que pretenda articular el recurso --, el escrito de preparación del recurso de casación unificadora que la parte ahora recurrente en queja anunció ante la Sala " a quo " no cumple el requisito de anterior mención, consistente en " Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos ", pues dicho escrito, tras señalar el propósito de recurrir en casación, y efectuar una afirmación genérica de discrepancia con la sentencia de suplicación que pretende impugnar, no concreta de entre las diversas sentencias contradictorias que invoca su posible relación a cada uno de los aspectos motivos del recurso casación que pretende luego interponer, y, en consecuencia, sin que la parte recurrente lleve a cabo ninguna explicación ni argumento, por someros que éstos fueran, respecto de los esenciales puntos de divergencia entre las posibles sentencias contradictorias y la recurrida.

  1. - Como es dable deducir del escrito de preparación, el ahora recurrente en queja se limita a afirmar genéricamente que en otras sentencias en las que se ha cuestionado la existencia de condición más beneficiosa afectando al horario de trabajo y en los que la empresa había modificado el horario, las soluciones han sido distintas, con lo que de aceptar que tal escrito es suficiente comportaría entender que cualquier sentencia en la que el tema debatido fuera el mismo el mismo (pues no se especifican hechos, fundamentos y pretensiones de unas y otras) era contradictoria con la recurrida y debería tenerse por cumplido tal presupuesto procesal, lo que no es jurídicamente aceptable.

  2. - Como quiera que el mencionado escrito de preparación no expresa cuál es el núcleo básico de la contradicción, ni la divergencia de pronunciamientos, en la forma legalmente exigida " en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos ", es obligado tener por no preparado el recurso de casación, tal como acordó con acierto la Sala " a quo ". Procede, por ello, desestimar este recurso de queja, dado el carácter insubsanable del defecto señalado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Mauricio Javier Martínez González, en nombre y representación procesal de Doña Agustina , contra el Auto dictado el día 14-mayo-2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que pretendía interponer la citada parte contra la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 2-marzo-2012 en el recurso de suplicación nº 6295/2011 , lo que se pondrá en conocimiento del Tribunal de procedencia para constancia en el mismo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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