STS, 30 de Enero de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2013:532
Número de Recurso4659/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4659/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Juan Pablo y D. Alexis , contra la Sentencia de 30 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 563/2007 , sobre Plan Rector de Uso y Gestión.

Se ha personado como parte recurrida, formulando su oposición al recurso, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso interpuesto contra el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias, aprobado mediante Decreto 124/2006, de 14 de diciembre.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el 30 de junio de 2009 , cuyo fallo es el siguiente:

Desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo y otro contra el Decreto 124/2006 por el que se aprueba el PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN Y PLAN DE DESARROLLO SOSTENIBLE DEL PARQUE NATURAL DE LAS FUENTES DEL NARCEA, DEGAÑA E IBIAS, que se declara válido y con todos sus efectos por ser conforme a derecho. Sin costas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se solicita que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra nueva que resuelva conforme a lo suplicado en el escrito de demanda, con condena en costas a la parte contraria.

QUINTO

Igualmente ha presentado escrito de oposición al recurso de casación la parte recurrida, el Letrado del Principado de Asturias, en el que solicita se desestime el recurso de casación y se impongan las costas procesales a la parte recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de diciembre de 2012, fecha en la comenzó la deliberación, continuó en días sucesivos y concluyó el día 22 de enero de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación es la sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias, aprobado mediante Decreto 124/2006, de 14 de diciembre. La parte recurrente resulta afectada por los expresados planes mediombientales al ser propietaria de la FINCA000 ".

La sentencia relaciona, en el fundamento de derecho primero, trece motivos de impugnación suscitados, por la entonces parte demandante y ahora recurrente, en el recurso contencioso administrativo, que, a continuación, va desgranando, y desestimando, en los fundamentos siguientes.

Concretamente la sentencia analiza ordenadamente la denuncia sobre la falta de información pública y la audiencia a los ciudadanos (fundamento de derecho segundo), la falta de delimitación de las zonas de diferente utilización y destino y ausencia de claridad en las determinaciones de las delimitaciones generales y específicos (fundamento tercero), la falta de establecimiento de los criterios orientadores en la formulación y ejecución de las políticas sectoriales (fundamento cuarto), la falta de aprobación de un régimen económico por insuficiencia de la memoria económica y la falta de las compensaciones correspondientes (fundamento quinto), la infracción del artículo 45 de la CE porque las limitaciones de uso no llevan aparejada indemnización (fundamento sexto), la lesión del principio de igualdad y de los principios para el ejercicio de la potestad sancionadora (fundamento séptimo), la ilegalidad del procedimiento de revisión previsto en el propio plan (fundamento octavo), el estrangulamiento económico de la zona en cuestión derivado de la aprobación del Plan (fundamento noveno), la aplicación del Plan puede producir una expropiación de derechos e intereses legítimos respecto de los bienes que se encuentran en la zona afectada por el Plan, sin que se haya seguido el procedimiento que establece la Ley de Expropiación Forzosa (fundamento décimo), el Plan regula materias reservadas a la ley y comporta una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (fundamento décimo primero).

Interesa transcribir lo que razona la sentencia sobre la falta de información pública y la audiencia a los interesados al señalar que «Es notoria, la trascendencia institucional del trámite de audiencia a los interesados, pero éste no necesariamente lo ha de ser de forma individual, al ser en muchas ocasiones inviable (múltiples propietarios afectados, con distintos y cambiantes derechos e intereses sobre los bienes afectados, con titulares de derechos económicos no registrados, con inquilinos o explotadores de negocios con domicilios fuera del ámbito del Plan, etc) que motiva el que la consulta a las entidades que ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición sea el instrumento idóneo y legalmente previsto. Así ocurre con los planes urbanísticos y desde luego la parte recurrente no puede citar norma que exija que la audiencia deba ser necesariamente la directa a todos y cada uno de los afectados, y no puede traerse a colación, como hace la actora, la sentencia de esta Sala, de fecha 18 de octubre de 2007, recaída en el PO 723/2003 interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL Y ALMACENISTAS DE ASTURIAS (ASMADERA), ya que el Decreto 36/2003, de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Urogallo en el Principado de Asturias, sí que desarrollaba la Ley 4/1989, pues su propio articulado remitía a los preceptos de esa Ley, como así se dijo en aquella sentencia, lo que no ocurre en el caso de autos, como ya se ha declarado» (fundamento segundo).

Igualmente respecto de la determinación de las fincas afectadas por el plan y las limitaciones que comporta se indica que «el artículo 4 se establece claramente la zonificación dividida en 6 categorías, y su delimitación concreta consta en el Mapa de Zonificación que figura en el Apéndice II del Anexo I del Decreto, y también en la dirección electrónica que se dice en el Decreto, sin que exista norma alguna que obligue a determinar puntos de coordenadas. Es más el propio Perito ha dicho a pregunta de la Letrada, que pudo situar sin problemas la finca de su cliente, siendo cuestión distinta que en aplicación del decreto y a los efectos de emitir autorizaciones para un determinado uso como el aprovechamiento maderero, no se delimite claramente la zona autorizada en cada caso, lo que daría lugar a entablar recurso contra ese acto singular de autorización, pero no a la nulidad del Decreto, como parece obvio» (fundamento tercero).

En fin, respecto de la falta de memoria económica se indica que «En lo que se refiere a la alegación E), la parte actora no niega que existe una Memoria Económica-financiera, sino que estima que es insuficiente porque sólo hace previsiones de futuro, y es incongruente. (...) El artículo 1.4 de la Ley 12/2002 establece: "A fin de contribuir al mantenimiento del Parque Natural, así como a las compensaciones socioeconómicas a las poblaciones afectadas a que, en su caso, hubiera lugar, se habilitarán los créditos oportunos en los programas correspondientes de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, sin perjuicio de las colaboraciones de otros órganos o entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar a la mejor gestión del Parque". (...) Pues bien, la habilitación de créditos futuros sí es una previsión de índole económica en los términos que dice el artículo de la Ley 12/2002, y esto no puede ser cuestionado ahora impugnando el Decreto que lo desarrolla, y como el apartado 1.8 del Decreto no se aparta de lo previsión legal, la conclusión es que no puede acogerse esta alegación, y además basta la lectura precisamente de los folios del expediente citados por la recurrente para darnos cuenta que la Memoria no es insuficiente y se ajusta a la Ley de creación del Parque, pues cuando se impone la obligación de determinar los instrumentos jurídicos, financieros y materiales precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con la declaración de un parque natural, no se exige que tales previsiones estén contenidas precisamente en la norma específicamente declarativa, de forma que pueden contenerse también en los planes especiales de protección o rectores del uso y gestión, e incluso en normativa sectorial en cada caso de aplicación. (...) Y es que el estudio económico implica, simplemente, un estudio analítico de las posibilidades económicas y recursos financieros, sin que sean necesarias demasiadas precisiones en orden a una evaluación económica detallada y a una precisión de los recursos en orden a expropiaciones, implantación de servicios, abono de indemnizaciones, etc.; pues, si bien su existencia constituye un requisito esencial que no puede soslayarse y debe constar documentalmente, su devaluación en su concreción como elemento esencial permite a estos efectos como perfectamente adecuada una mera referencia a los medios económicos y financieros. De forma que, existiendo elestudio económico, correspondería a la parte actora el probar, sin que lo haya efectuado, que el mismo fuese en su aspecto económico absolutamente inviable o de contenido y ejecución imposibles desde el punto de vista económico financiero, ni en sus aspectos más generales ni en los de carácter más específico, sin que quepa, por tanto, atender a la anulación solicitada, a salvo las impugnaciones que pudiesen producirse en fase de ejecución, fase necesitada de mayores concreciones y precisiones en el orden económico› › (fundamento quinto).

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre trece motivos, todos invocados por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional . En estos se aducen las siguientes infracciones.

En el primero, "del Art. 6 de la Ley 4/89, de 27 de Marzo , al no haber aplicado este artículo y anular el Decreto por falta de participación pública en la elaboración del Decreto sobre materia medioambiental, con vulneración de una norma de rango superior y conforme a lo previsto en el Art. 62, 1, e ) y Art. 62,2 de la Ley 30/92 , de 26 de abril. (...) Infracción de la Directiva 2003/4/CEE, aplicable desde el 14 de febrero 2005, sobre la obligación de los Estados de difundir de manera activa la información Medioambiental. (...) Infracción de jurisprudencia."

En el segundo, "los Arts 4,4, a) de la Ley 4/89 ; el Art. 26,b) de la Ley 5/1991 del Principado de Asturias sobre Protección de Espacios naturales y el Art. 8, b) de la propia Ley de Declaración del parque, que establecen la obligación de la exacta delimitación de diferentes áreas de protección; así como el Art. 24 de la Constitución y los Arts. 62,1,e ) y 62,2 de la Ley 30/1992 , de 26 de Abril, al no acordar la nulidad del Decreto 124/2006, de 14 de Diciembre, por falta de delimitación de las zonas de diferente utilización y destino o, al menos, de su art. 4 (zonificación)."

En el tercero, "El Art. 7 del Código Civil y Arts 4, 4, c de la Ley 4/1989 ; además de los Art. 26, a y c de la Ley 5/1991 del Principado de Asturias y Art. 8, a y c de la ley 12/2002 del Principado de Asturias y art. 24 de la Constitución , al no declarar la nulidad del Decreto por falta de claridad en la determinación de las limitaciones generales y específicas para las distintas zonas y actividades y, todo ello, conforme a lo establecido en el Art. 62 de la Ley 30/1992 , 26 de Abril sobre RJAP Y PAC."

En el cuarto, "El Art. 4,3 e y 4.4.f) de la Ley 4/89; de la Directiva europea 92/43/CEE sobre conservación de los Hábitats naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; del Art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de 1992 , al no declarar la nulidad del Decreto por falta de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial."

En el quinto, "del Art. 11,2 de la Ley 4/1989 y el Art. 62,1,e ) y 62,2 Ley 30/1992 , al no anular el Decreto 124/2006, de 14 de diciembre por falta de aprobación de un régimen económico y de compensaciones. (...) Infracción de jurisprudencia."

En el sexto, "del Art. 45 de la Constitución y el Art. 62,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no haber anulado el Decreto 124/2006, de 14 de Diciembre por vulneración del Art. 45 de la Constitución ."

En el séptimo, "el Art. 14 de la Constitución y Art. 62,1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , al no anular el Decreto 124/2006, de 14 de Diciembre por vulneración del derecho a la igualdad."

En el octavo, "los Art. 24 y 25 de la Constitución que proclaman con carácter general e informador del Ordenamiento Jurídico los principios de tipicidad y legalidad del derecho sancionador y a lo previsto en el Art. 9,3 de la Constitución , que proclama el principio de seguridad jurídica, por no haber acordado la nulidad del Decreto 124/2006, de 14 de Diciembre por incumplimiento de los principios sobre la potestad sancionadora, conforme a lo establecido en los Arts 127 y sig. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y de acuerdo con lo establecido en el Art. 62,1,a ) y e ) y 62,2 de la misma Ley ."

En el noveno, "de los Arts. 9,3 de la Constitución ; Art. 2,2 del Código Civil ; Art. 62,1ª), e ) y f ) y Art. 62,2 ley 30/1992 , de 26 de abril, al no anular del Decreto por ilegalidad del procedimiento de revisión previsto en el Decreto recurrido."

En el décimo, "los Arts. 10 y 11 de la Ley 12/02 ; Arts. 38 , 40, 1 , 130,1 ; 139,2 de la Constitución y Art. 62, 1 y 62,2 Ley 30/1992 al no declarar nulidad del Decreto por falta de Plan de desarrollo Sostenible y estrangulamiento económico de la zona".

En el décimo primero, "los Art. 1 , 21 , 24 , 48 , 59 y 125 de la Ley de Expropiación forzosa ; y el Art. 62, 1, a ) y e ) y 62,2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre sobre RJAPyPAC, al no haber anulado el Decreto 124/2006, de 14 de Diciembre por expropiación de derechos sin cumplir el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación Forzosa. (...) Infracción del art. 1 del Protocolo adicional para la Protección de los derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 20 de Marzo de 1952. (...) Infracción de jurisprudencia."

En el décimo segundo, "del Art. 53,1 de la Constitución , al no declarar la nulidad del Decreto por afectar a materias reservadas a la Ley."

Y en el décimo tercero, "del Art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , invocado por la demandante, al no declarar el derecho de los demandados a que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración por razón de expropiación legislativa. (...) Infracción de jurisprudencia."

Por su parte, la Administración recurrida analiza por separado cada uno de los motivos de casación esgrimidos y alcanza la conclusión de que la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna de las infracciones normativas que denuncia la recurrente. Concretamente se indica, respecto de los motivos de orden formal, que se ha realizado el trámite de información pública, que la planimetría adjunta al plan se ajusta a las exigencias legalmente impuestas y que la memoria económica financiera se ha realizado y " cumple el objetivo de garantizar el cumplimiento de los fines perseguidos con la declaración, esto es, la protección del espacio natural ".

TERCERO

La abundancia de motivos, hasta trece, cuyas infracciones denunciadas hemos recogido en el fundamento anterior, y la extensión del escrito de interposición, nos impone seguir una sistemática primaria y elemental en su examen, que tenga como criterio diferenciador la naturaleza del motivo de casación esgrimido.

Constatamos, en este sentido, dos grupos diferenciados de motivos. Unos de naturaleza formal o adjetiva. Y otros de naturaleza material o sustantiva. En el bien entendido que aunque todos ellos se invocan por el cauce procesal del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , es decir, denunciando infracciones del ordenamiento jurídico, el criterio diferenciador atiende únicamente al tipo de infracción que se imputa a los planes impugnados en la instancia.

Dicho de otro modo, la distinción se hace en función del reproche que se esgrime contra el contenido de la sentencia según se refiera o bien a lo razonado respecto de los defectos en que pueda haber incurrido el plan con motivo de la sustanciación de su procedimiento de elaboración o con motivo de su aprobación, o bien al contenido material del plan, a sus determinaciones específicas.

Acorde con el expresado criterio nos encontramos con un primer grupo (motivos primero a quinto), que se refieren a vicios formales acaecidos en la elaboración de los planes o que echan en falta determinaciones propias de los mismos. Y un segundo grupo (motivos sexto a décimo tercero) que se refieren al contenido material de las determinaciones del plan.

CUARTO

El motivo primero reprocha a la sentencia la infracción del artículo 6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre y de la Directiva 2003/4/CEE.

Antes de nada resulta obligado descartar el examen de la norma comunitaria europea que se invoca. Así es, se hace una invocación de normas infringidas que, en lo relativo a la citada directiva, no dudamos en calificar de genérica, toda vez que se alega la infracción de un texto normativo completo, sin designar la norma específica que se entiende infringida por la sentencia recurrida, lo que obligaría a esta Sala a realizar una labor de indagación sobre el preciso precepto que pudiera haber sido vulnerado, que resulta incompatible con la técnica propia de la casación.

En este sentido hemos declarado en STS 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 6964/2005 ) que « así como las referencias a dichos textos normativos en los demás motivos, constituyen una crítica imprecisa e indefinida de la directiva, de la ley y del decreto expresados. Y reviste este carácter incierto porque se invocan esos textos normativos completos sin hacer cita concreta de la norma específica que se reputa infringida o que ha resultado vulnerada por la sentencia recurrida. Este planteamiento resulta incompatible con la técnica propia del recurso de casación a que antes nos hemos referido y sobre lo que no procede insistir. Téngase en cuenta que esta Sala no puede rehacer el recurso de casación para contrastar precepto tras precepto de los textos normativos que se citan, en relación con los fundamentos de la sentencia ». Y en Sentencia de 5 de julio de 2010 (recurso de casación nº 1891/2006 ), recogiendo lo indicado en otras sentencias precedentes, se señala que ya « en Sentencia de 2 de julio de 2008 (recurso de casación nº 6256/2003 ) sobre la inadecuación o incompatibilidad con el recurso de casación cuando se hace una cita de textos normativos completos como norma infringida, que " esta Sala ha calificado como "anomalía", en Sentencia de 15 de julio de 2002 , la cita de un texto normativo completo, al señalar que "no deja de suponer una anomalía en un recurso extraordinario como es este de casación la cita indiscriminada de preceptos, incluso de Leyes completas, sin precisar qué preceptos, de los múltiples que contienen pueden ser los infringidos". A lo que debemos añadir, ahora, que cuando se alega una profusión tal de normas, cuya lesión concreta ni se justifica ni guarda relación con lo razonado en la sentencia impugnada, se desdibuja la propia caracterización del recurso de casación, pues se impide, o dificulta, según el caso, que cumpla la función a que está llamado ».

QUINTO

Por el contrario, la lesión del artículo 6 de la expresada Ley 4/1989 , que también se aduce en este motivo primero, debe ser estimada en atención a las razones que seguidamente se expresan.

El procedimiento de elaboración de los planes incluirá " necesariamente ", apostilla el indicado artículo 6 de la Ley 4/1989 , el trámite de audiencia al interesado y la información pública, entre otros trámites que no hace al caso relacionar. De manera que en la tramitación del plan ha de observarse, en todo caso , y de forma independiente ambos trámites --información pública y audiencia al interesado--, sin que quepa, como podría inferirse de lo razonado por la sentencia en el fundamento segundo, establecer una suerte de tercer género que permita una audiencia a entidades que ostenten la representación de los afectados por el plan, o que permita fusionar ambos trámites haciendo un trámite híbrido que permita entender cumplido ambas exigencias al mismo tiempo.

Interesa añadir que ambos trámites obedecen, en lo que hace al caso, a presupuestos diferentes, pues aunque tengan fundamento constitucional en el artículo 105.a ) y c) de la CE , que establece una reserva formal de ley para establecer la audiencia de los " ciudadanos" directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, y resulte un trámite esencial, preceptivo e indispensable, trasunto del derecho que los españoles tienen a participar en los asuntos públicos, directa o indirectamente, lo cierto es que aparece también alguna diferencia notable.

Así es, en la aprobación de estos planes la información pública tiene como destinatario a cualquier " ciudadano " que quiera formular alegaciones al respecto. Mientras que el trámite de audiencia es para los " interesados ", es decir, se precisa ya una cualificación. Repárese que ambos trámites tiene un tratamiento diferenciado en la Ley 30/1992, que al regular la "participación" en los artículo 84 a 86, distingue entre la audiencia a los interesados ( artículo 84 y 85 ) y la información pública (artículo 86).

Es de reseñar, a estos efectos, que este régimen jurídico de la participación contenido en la mentada Ley 30/1992, hace una advertencia general, en el artículo 86.3 , al señalar que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por si misma, la condición de interesado. Dicho en otras palabras, el ciudadano no se convierte en interesado por formular alegaciones en el trámite de información pública.

Pues bien, en el caso examinado no cabe ninguna duda de que se ha realizado el trámite general de información pública, pero no el relativo a la audiencia a los interesados que establece, con carácter necesario e ineludible, el artículo 6 de la Ley 4/1989 , pues nadie puede dudar del "interés" que tienen los propietarios de fincas afectadas por el perímetro del plan para hacer alegaciones específicas, atendidas las limitaciones que para el uso de la finca puede comportar la aprobación de un plan ambiental.

SEXTO

La cuestión que seguidamente se suscita es si efectivamente el artículo 6 de la Ley 4/1989 resulta de aplicación únicamente para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, o también resulta aplicable a los Planes Rectores de Uso y Gestión.

Esta Sala considera que la norma básica que contiene el artículo 6 citado, ex disposición adicional quinta de la Ley 4/1989 de tanta cita, establece una regulación general y básica que comprende tanto a Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, como a los Planes Rectores de Uso y Gestión.

Esta conclusión viene avalada por la literalidad del precepto que se refiere al " procedimiento de elaboración de los planes " sin hacer distinción alguna entre los planes de ordenación de recursos y los de gestión. Y si bien sistemáticamente se incluye en el Título II de la Ley relativo al " planeamiento de los recursos naturales ", lo cierto es que al inicio se expresa el propósito de " adecuar la gestión de los recursos naturales (...) a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley " estableciendo una serie de principios comunes informadores aplicables en cualquier caso. Por ello la ubicación sistemática del artículo 19 referido específicamente a los Planes Rectores de Uso y Gestión, en el Título II de la protección de espacios naturales, se ve afectado no sólo por los principios inspiradores sino por las garantías del procedimiento que establece el artículo 6. En este sentido el citado precepto enmarca la regulación específica, para los Planes Rectores de Uso y Gestión, contenida en el artículo 19 de la Ley 4/1989 .

La solución contraria a la expuesta, es decir, que no resultara de aplicación el artículo 6 a los indicados planes rectores, produciría una situación difícilmente compatible con las exigencias derivadas del artículo 105.a y c) de la CE y de los artículos 84 a 86 de la Ley 30/1992 , que se plasmaría en la siguiente situación. Precisamente cuando se perfilan y concretan las limitaciones al uso de la propiedad que va a comportar la protección de la zona donde se encuentran las parcelas de los afectados, entonces se prescinde de la audiencia al interesado y se somete su participación al mismo régimen de información pública que tiene cualquier ciudadano no propietario de terrenos.

Consideramos, en fin, que ni las referencias al informe de la Junta del Parque a que se refiere la sentencia, ni las alusiones a la Ley de declaración del Parque Natural de las Fuentes de Nacea, Degaña e Ibias, pues obstar a cuanto acabamos de señalar.

SÉPTIMO

Aunque la estimación del motivo anterior determina que haya lugar a la casación y, ex artículo 95.2.d) de la LJCA , deba ser estimado el recurso contencioso administrativo. No obstante, como quiera que en el fundamento tercero trazamos un sistema de análisis que puede evitar la reiteración de defectos formales, abordaremos seguidamente los motivos segundo y quinto que también han de ser estimados.

El motivo segundo, recordemos, denuncia la lesión de los artículos 4.4.a) de la Ley 4/1989 , 26.b) de la Ley 5/1991 del Principado de Asturias para la Protección de los Espacios Naturales , 8.b) de la Ley de Declaración del Parque , 24 de la CE , 62.1.e ) y 62.2 de la Ley 30/1992 .

Interesa antes de examinar este motivo, indicar que no puede fundarse un recurso de casación sobre la infracción de normas propias de una Comunidad Autónoma, ex artículo 86.4 de la LJCA . Únicamente puede fundarse el recurso sobre normas de derecho estatal o comunitario europeo. Decimos esto por la invocación que se hace de las leyes asturianas --Ley para la Protección de los Espacios Naturales y de la Ley de Declaración del Parque-- para fundamentar el presente recurso de casación.

Sabido es que artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. El mentado artículo 86.4 LJCA condiciona, por tanto, la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

OCTAVO

Respecto de los reproches que este motivo hace, al hilo de las demás infracciones alegadas, son compartidos por esta Sala en la medida que la documentación del plan debe permitir a los propietarios afectados lo siguiente. En primer lugar, saber cuál es la delimitación o perímetro del plan. En segundo lugar, situar la finca de cada propietario en el mapa para determinar si está incluido en todo o en parte en la zona que perfila el ámbito del plan. En tercer lugar, conocer las limitaciones o restricciones que comporta la ubicación de la parcela en cada una de las zonas comprendidas en el ámbito del plan.

Cuando no se permite tal conocimiento a los propietarios afectados se dificulta, pudiendo llegar a impedir, la posibilidad de reacción o de impugnación frente al mismo lo que resulta lesivo del artículo 24 de la CE . Pensemos que algún propietario puede albergar la creencia, luego se demostrará si equivocada, de que la finca no está incluida en dicho perímetro o sólo en una parte. En cuyo caso no considera preciso impugnar el plan. Este tipo de equívocos pueden hacer que no se impugne un plan porque se desconoce si la finca está o no afectada y en qué medida ó con qué intensidad. Resulta imprescindible, en definitiva, que cada propietario pueda encontrar su finca en el mapa del territorio comprendido en el plan, y, al propio tiempo, pueda conocer los usos permitidos y prohibidos en el mismo.

La ausencia de una específica norma que regule exactamente la forma y contenidos de la cartografía anexa, sobre lo que sustenta su desestimación la sentencia recurrida, no puede servir de justificación para situar a los afectados en una posible situación de indefensión. La aplicación e interpretación de las normas nunca puede avalar la confusión que en este caso aparece como preludio de la indefensión.

Repárese que cuando se aprobó el plan rector impugnado en la instancia, en 2006, todavía estaba en vigor el artículo 19.4.b) de la Ley 4/1989 , pues los apartados 3 y 4 fueron derogados mediante la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, y en el citado apartado 4 letra b) se exigía la determinación de la zonificación del parque, delimitando las áreas de diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación a cada caso.

En definitiva, se exigía no sólo delimitar las diferentes zonas de protección, sino también la delimitación de las áreas en función de los usos establecidos y también indicando el régimen jurídico de aplicación.

Reiteramos, por tanto, que este motivo segundo también ha de ser estimado.

NOVENO

El motivo quinto, por su parte, aduce la " falta de aprobación de un régimen económico y de compensaciones " con infracción de los artículos 11.2 de la Ley 4/1989 de tanta cita y 62.1.e ) y 62.2 de la Ley 30/1992 .

El marco jurídico financiero de este tipo de planes lo proporciona el artículo 11 de la indicada Ley 4/1989 cuando dispone que las norma reguladoras de los espacios protegidos " determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración ".

De modo que esta exigencia abarca a los instrumentos financieros que son necesarios para que puedan alcanzarse los fines que el plan persigue. Y la determinación no puede cumplirse con meras invocaciones retóricas o referencias genéricas, que no pongan de manifiesto la certeza de que se cuenta con los medios financieros precisos para la viabilidad de la protección que el plan establece.

A la hora de abordar la suficiencia de esos instrumentos financieros debe hacerse un juicio equilibrado y ponderado que ha de moverse dentro de los siguientes polos extremos. De un lado, deben desterrarse referencias indeterminadas, vagas y, por ello, intrascendentes para establecer si los fines del plan pueden ser cumplidos o la declaración del plan estará abocada a la parálisis completa. Y de otro, no resulta necesario que se haga una determinación exhaustiva y absoluta sobre tales medios financieros, basta con que se permita conocer que los fines de la declaración del plan pueden ser cumplidos con los medios económicos descritos.

Dicho esto, debemos remitirnos a lo señalado en Sentencia de 29 de enero de 2013 (recurso de casación nº 4661/2009 ) que deliberamos conjuntamente con esta casación, al examinar la memoria económica del mismo plan impugnado en la instancia, tras transcribir diferentes párrafos de sendas memorias económico-financiera, concluimos que «no hay más elementos de juicio que permitan conocer si tales previsiones o partidas, completamente indefinidas e indeterminadas, en las que ninguna contempla las compensaciones por las limitaciones de derechos consolidados que la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión conlleva, permitirán razonablemente cumplir los fines perseguidos con la declaración de espacio natural protegido, sino que, por el contrario, tienen la finalidad de aparentar el cumplimiento del categórico deber de incorporar en el procedimiento de aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural el instrumento financiero imprescindible para cumplir eficazmente los fines perseguidos con la declaración del Parque Natural, instrumento al que la Administración autonómica, y ahora recurrida, no confiere más trascendencia que la de un formalismo, pues, ni siquiera, constituye, en contra de lo que indica su representación procesal al oponerse a este motivo de casación, un estudio analítico ni un instrumento que contemple las líneas maestras para las actuaciones e inversiones, al olvidarse,entre otras partidas, de la destinada a compensar las diferentes limitaciones que en el planeamiento aprobado se imponen a derechos ya consolidados, en contra de lo que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 27 de abril de 2005 (recursos ordinarios 66 , 75 , 76 y 78 de 2002 ), al haber declarado nula la entrada en vigor del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa porque ello requería la previa o simultánea aprobación del régimen económico y de compensaciones del área de influencia, por lo que este quinto motivo de casación también debe prosperar.»

En consecuencia, procede estimar también el motivo quinto invocado.

DÉCIMO

Las infracciones normativas en que incurre la sentencia, que hemos señalado al abordar los tres motivos anteriores (motivo primero, segundo y quinto) determinan que haya lugar a la casación y la estimación del recurso contencioso- administrativo, ex artículo 95.2.d) de la LJCA , sin que debamos, seguir con el examen de los demás motivos (hasta trece) invocados en el escrito de interposición, atendida la naturaleza de los mismos. Por tanto, deberá volver a sustanciarse el procedimiento de elaboración del plan rector sin incurrir en los defectos que hemos indicado.

DÉCIMO PRIMERO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo y D. Alexis , contra la Sentencia de 30 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 563/2007 , que se casa y anula.

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias, aprobado mediante Decreto 124/2006, de 14 de diciembre, y declaramos nula la aprobación del plan indicado.

No se hace imposición de costas .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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