STSJ Asturias 1179/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2009:5935
Número de Recurso563/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1179/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01179/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 563/07

RECURRENTE: D. Pablo y otro

PROCURADOR: D. Victor Lobo Fernández

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA nº 1.179/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Jesús María Chamorro González

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. Francisco Salto Villén

    En Oviedo, a treinta de junio de dos mil nueve.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 563/07 interpuesto por D. Pablo y D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. Victor Lobo Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Pilar Martínez Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 3 de octubre de 2008, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Pablo y otro se impugna el Decreto 124/2006 por el que se aprueba el PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN Y PLAN DE DESARROLLO SOSTENIBLE DEL PARQUE NATURAL DE LAS FUENTES DEL NARCEA, DEGAÑA E IBIAS, en adelante PRUG, basando la parte actora este recurso jurisdiccional en los siguientes motivos que resumidamente aquí se exponen: A) en el defecto formal de su tramitación consistente en la infracción de los artículos 6 de la Ley 4/1989, el 60 de la Ley 30/1992 y la Directiva 2003/4/CEE, aplicable desde el 14 de febrero de 2005, alegando que con dicha infracción no se ha cumplido con la participación ciudadana, por faltar el trámite de información pública y el de audiencia de los interesados; B) falta de delimitación de las zonas de diferente utilización y destino, con infracción del artículo 19,4.b ) y 4.4 de la misma Ley 4/1989 ; del artículo 26 de la Ley 5/1991 del Principado de Asturias sobre protección de Espacios Naturales y el artículo 8 de la Ley 12/2002 asturiana de declaración del Parque Natural, así como el 24 de la CE; C) falta de claridad en las determinaciones de las delimitaciones generales y específicas, con infracción de los artículos 7 del CC, 19.4, a ) y b) de la Ley 4/1989 ; 26 de la Ley 5/1991 y 8. a ) y c) de la Ley 12/2002 ; D) que el Decreto no establece los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3.e ( y 4.4. f) de la Ley 4/1989, así como en el artículo 26 de la Ley 5/1991 y 8 de la Ley 12/2002 ; E) que falta la aprobación de un régimen económico y de compensaciones por lo que se infringe lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 4/1989; 22.2, 26 y 40 de la Ley 5/1991 y 1.4 y 8 de la Ley 12/2002 ; F) que el Decreto vulnera el artículo 45 de la CE ; G) que vulnera el artículo 14 de la CEE; H) que vulnera los principios de la potestad sancionadora ; I) que es ilegal el procedimiento de revisión previsto en el Decreto; J) que el Decreto es nulo por faltar el Plan de desarrollo sostenible y por producir estrangulamiento de la zona ; K) que es nulo el Decreto por expropiar derechos sin cumplir el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación Forzosa ; L) que es nulo por afectar a materias reservadas a la Ley, con infracción de lo dispuesto en el artículo 53,1 de la CE ; LL) subsidiariamente, que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración, por haberse producido una expropiación legislativa. Termina suplicando, primero, que se declare la nulidad total del Decreto; o al menos de los artículos 4, 5, 9, y el Apéndice I, sobre zonificación del Parque, y Apéndices II sobre zonificación del Parque, II sobre I Plan de Desarrollo Sostenible y DF en cuanto a la entrada en vigor, y para el caso de que la nulidad no fuese total, que se declare la desafectación de los terrenos de sus mandantes referidos en el hecho octavo de la demanda o el derecho de sus mandantes a la indemnización de los daños y perjuicios causados desde la entrada en vigor del Decreto según las tres opciones que expresa en el suplico de la demanda.

La Administración a cada una de esas alegaciones ha opuesto las que ha estimado oportunas en Derecho y que aquí se dan por reproducidas.

SEGUNDO

En relación con el apartado A ) de las alegaciones, la propia parte actora reconoce que en el expediente se acordó el trámite de información pública, pero afirma que no se publicó su contenido íntegro en el BOPA, más es lo cierto que el artículo 86. 2 de la Ley 30/1992, en el que se regula la información pública establece que "1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

2. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.", por tanto tal alegación no puede ser acogida, máxime cuando consta que la aprobación inicial fue sometida por dos veces a información pública, y fueron valoradas las alegaciones que en trámite se hicieron por la Junta del Parque que está compuesta por representantes sociales y profesionales afectados.

Además, no puede citarse como infringido el artículo 6 de la Ley 4/1989, ya que como con reiteración ha declarado nuestro Tribunal Supremo, así las sentencias de 30 de abril de 1998 que analiza la impugnación del el Real Decreto 1772/1991, de 16 diciembre, por el que se aprobaba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana, exponiéndose en la misma que "es el artículo 4 de la Ley 91/1978, sobre el Régimen Jurídico del Parque Nacional de Doñana, el que encomendó al Ministro de Agricultura, a través del ICONA, la elaboración del Plan de Uso y Gestión del Parque, para que previa la información pública, lo elevara al Gobierno para su aprobación definitiva, y por tanto cuando el Gobierno, por el Real Decreto 1772/1991, aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana, no es propiamente que estuviera desarrollando una ley, y sí, que se limitaba a ejercitar una específica atribución de competencia, aprobar un Plan en virtud de la propia competencia atribuida por la ley, y por tanto no se está ante un reglamento ejecutivo, para el que el artículo 22 de la Ley 3/1988 dispone la consulta de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, conforme al concepto que sobre ellos ha elaborado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, Sentencias de 22 abril 1974 y 18/1982, de 4 mayo, que los refieren a "los directamente ligados a una ley, a un artículo, o artículos de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley o leyes, sean completadas, desarrolladas, pormenorizadas, ejecutadas por el Reglamento", y aquí, cual se ha referido, no hay tal supuesto, pues el aprobar el Plan Rector de Uso y Gestión, el Gobierno estaba aplicando, ejerciendo la competencia que le encomienda, ordena, una ley- acto, la de declaración del Parque Nacional".

En todo caso el Tribunal Constitucional analizando lo previsto en el artículo 6 de la citada Ley 4/1989, ha declarado que",,,,,,,el procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del art. 2 de la presente ley ."

Ahora bien, lo anterior debe conectarse con lo dispuesto en el artículo 105, a) de la Constitución que remite a la ley la regulación de "la audiencia a los ciudadanos,...

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