Ley de Protección de los Espacios Naturales de Asturias (Ley 5/1991, de 5 de abril)

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Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoLey

El Presidente del Principado de Asturias

Sea notorio que la junta general del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del estatuto de autonomía para Asturias, Vengo en promulgar la siguiente

Ley de Proteccion de los espacios naturales

PREÁMBULO

Asturias cuenta con un medio natural extraordinariamente rico. La conjugacion en un espacio reducido de zonas de montaña con una Costa variada en sus características, la existencia de una cubierta vegetal dónde permanecen aun ejemplos notables del bosque autóctono, y la supervivencia de una fauna que ha encontrado en esos parajes naturales sus últimos refugios, son características que hacen de Asturias una región singular.

Aunque la mayoría de la población se asienta en la zona Central de la región, siendo está, en consecuencia, la que muestra unas características naturales mas alteradas, el conjunto del territorio no escapa a las presiones y problemas ambientales propios de las Sociedades industrializadas.

Es, pués, necesaria una eficaz actuación de los poderes públicos, encaminada a garantizar la existencia de un medio natural bien conservado en el conjunto del territorio Asturiano.

La propia constitución española recoge, en su artículo 45, está exigencia encomendando a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vída y defender y restaurar el Medio Ambiente.

La actuación seguida en está materia por el legislador Asturiano ha estado inspirada, desde el principio, por esté mandato constitucional. Buenos ejemplos son La Ley 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinacion y ordenación del territorio; La Ley 2/1988, de 10 de junio, de declaración del parqué natural de somiedo; La Ley 3/1988, de 10 de junio, de sanciones de pesca, o La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de caza.

Sin embargo, la Proteccion del medio natural en Asturias exige de un instrumento Juridico general que, a la vez, posibilite la Conservacion y Gestion específica de los espacios naturales que lo necesiten particularmente, establezca un Marco de Proteccion referido al conjunto del territorio y permita el desarrolló de los criterios orientadores para la defensa global de la naturaleza y los recursos frente a diversas causas de Degradacion.

La presente ley pretende tal objetivo, para lo que busca sus principios inspiradores en las premisas básicas de la estrategia Mundial de Conservacion, y se articula cómo desarrolló de la legislación básica estatal. En ejecución de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en virtud de lo previsto en el artículo 11, b), del estatuto de autonomía para Asturias, reproduciéndose en parte, por razones de coherencia y de mejor comprensión de la misma, normas de carácter Basico contenidas en dicha legislación.

TITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Son finalidades de la presente ley:

  1. definir medidas para la Conservacion del medio natural Asturiano y, en particular, de los espacios naturales.

  2. establecer la tipología de los espacios naturales protegidos de Asturias, señalando las distintas finalidades particulares y los elementos diferenciadores de cada una de Ellas.

  3. establecer normas para ordenar adecuadamente la Gestion de los recursos naturales de Asturias, orientandola hacía la Proteccion, Conservacion, restauración y mejora de los mismos.

ARTÍCULO 2

Son principios inspiradores de la presente ley los siguientes:

  1. el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

  2. la preservación de la diversidad Genetica.

  3. la utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora.

  4. la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

TÍTULO II De la ordenación de los recursos naturales Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3
  1. Cómo instrumento para la Planificacion de los recursos naturales se elaborará el plan de ordenación de los recursos naturales de Asturias.

  2. Para aquéllas unidades naturales de ámbito supracomunitario, cuya Conservacion se realice en Coordinacion con las Comunidades Autónomas limítrofes, podrán elaborarse planes de ordenación de los recursos naturales particulares referidos a dichos espacios.

ARTÍCULO 4

Los planes a que se refiere el artículo anterior tendrán el siguiente contenido mínimo:

  1. Delimitacion del ámbito territorial objeto de ordenación y Descripcion e interpretación de sus características Fisicas y biológicas.

  2. determinación del estado de Conservacion de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su Evolucion Futura.

  3. determinación de las limitaciones generales y específicas que de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la Conservacion de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas, en su casó.

  4. señalamiento y justificación de las zonas sobre las que proceda aplicar los regímenes especiales de los espacios naturales protegidos previstos en está ley.

  5. proposición, en su casó, de inclusión de especies de flora y fauna en los correspondientes catálogos de especies amenazadas, y determinación de las Directrices para la salvaguarda y Gestion de la vída silvestre en el ámbito territorial en cuesion.

  6. concreción de aquéllas actividades, obras o Instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicarse cualesquiera de los regímenes de evaluación previstos en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental; en La Ley del Principado 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinacion y ordenación del territorio, o en el Titulo iii, capítulo primero, de la presente ley.

  7. formulación de los criterios orientadores de las Politicas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y Sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de Conservacion de la naturaleza en el ámbito territorial de Aplicación del plan.

ARTÍCULO 5
  1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

  2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente ley, constituyendo sus Disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o Fisica, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas Disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o Fisica existentes que resulten contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales se aplicarán, en todo casó, prevalenciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o Fisica existentes.

  3. Asimismo, los citados planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o Programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

ARTÍCULO 6

La Iniciacion del procedimiento para la elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales de Asturias se hará por acuerdo del consejo de Gobierno del Principado, a iniciativa propia o del Consejero de la presidencia. Dicho acuerdo contendrá las indicaciones que se juzguen necesarias o convenientes para la orientación de los trabajos.

Cuándo se trate de los planes a que se refiere el artículo 3.2, el acuerdo de Iniciacion contendrá, además, las fórmulas acordadas con las Comunidades Autónomas limítrofes para la Coordinacion de actuaciones.

ARTÍCULO 7
  1. La elaboración y aprobación inicial de los planes de ordenación de los recursos naturales corresponde a la agéncia de Medio Ambiente.

  2. Los planes, una vez aprobados inicialmente, serán sometidos a información pública durante un período de treinta días hábiles.

  3. Simultáneamente, y por idéntico plazo, serán sometidos a informe de los ayuntamientos afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del artículo 2 de la presente ley.

  4. Finalmente, la agéncia de Medio Ambiente, previó informe de La Comisión de urbanismo y ordenación del territorio y del comité Regional de Planificacion y Coordinacion de inversiones públicas, elaborará la correspondiente propuesta del plan, que, antes de su aprobación por El Consejo de Gobierno, será remitido a la junta general para su examen y debate por La Comisión de Politica territorial de la junta general del Principado, de acuerdo con lo previsto en el capítulo ii del Titulo x del Reglamento de la Camara.

ARTÍCULO 8
  1. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán una vigencia indefinida, salvo que en su proio Texto se indique otra cosa.

  2. Se procederá a la actualización del contenido de los planes cuándo la modificación de los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción asi lo exijan.

Igualmente, se procederá a la actualización cuándo la transformación de las condiciones económicas, Sociales o naturales de los espacios protegidos asi lo hagan necesario.

El procedimiento de actualización será el mismo que el definido para la aprobación.

TÍTULO III De la Proteccion de los espacios naturales Artículos 9 a 40
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 9 a 12
ARTÍCULO 9
  1. La utilización del suelo con fines Agricolas, forestales y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico y la capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno.

  2. La Accion de las Administraciones Públicas en materia forestal e hidrológica se orientará a lograr la Proteccion, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de estos recursos, asi cómo la Conservacion y restauración de los espacios naturales, prevaleciendo, en todo casó, el interés público sobre el privado.

ARTÍCULO 10
  1. La protección preventiva de los espacios naturales se realizará mediante los instrumentos de evaluación de impacto ambiental establecidos por la normativa legal en vigor.

  2. En los espacios naturales protegidos la protección preventiva se realizará, adicionalmente, mediante la aprobación y aplicación de los instrumentos de gestión de estos espacios

ARTÍCULO 11

(Derogado)

ARTÍCULO 12

(Derogado)

CAPÍTULO II De los espacios naturales protegidos Artículos 13 a 22
ARTÍCULO 13

Aquéllos espacios del territorio Regional que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en está ley.

ARTÍCULO 14

Los espacios que sean declarados protegidos, de acuerdo con las figuras de la presente ley, constituirán una red Regional de espacios naturales protegidos, cuya finalidad será satisfacer los siguientes objetivos:

  1. ser representativa de los principales ecosistemas y formaciones naturales de la región.

  2. proteger aquéllas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.

  3. colaborar al mantenimiento y Conservacion de las especies raras, amenazadas o en peligro, de plantas y animales, o contener formaciones geomorfológicas relevantes.

  4. preservar los procesos biológicos fundamentales, tales cómo ciclos de nutrientes y migraciones.

  5. colaborar en Programas internacionales de Conservacion de espacios naturales y de la vída silvestre.

  6. favorecer el desarrolló socioeconómico de las áreas integradas en la red, de forma compatible con los objetivos de Conservacion.

ARTÍCULO 15
  1. Para satisfacer los objetivos enumerados en el artículo anterior, en función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:

    1. parqué natural.

    2. reserva natural.

    3. monumentos naturales.

    4. paisajes protegidos.

  2. Las reservas naturales se clasificarán, a su vez, en reservas naturales integrales y reservas naturales parciales.

ARTÍCULO 16

Los parques naturales son áreas naturales poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya Conservacion merece una atención preferente.

ARTÍCULO 17

Las reservas naturales integrales son espacios naturales cuya creación tiene cómo finalidad la Proteccion de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial, estando prohibida en Ellas la explotación de recursos, salvo que, por razones de Investigacion, educativas o de Conservacion, se permita la misma previa autorización Administrativa.

ARTÍCULO 18

Las reservas naturales parciales son espacios naturales cuya creación tiene cómo finalidad la Proteccion de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial, y dónde se permite la explotación de recursos de forma compatible con la Conservacion de los valores que se pretenden proteger.

ARTÍCULO 19

Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una Proteccion especial.

Se consideran también monumentos naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

ARTÍCULO 20

Los paisajes protegidos son aquéllos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una Proteccion especial.

ARTÍCULO 21

La declaración de un espacio natural protegido no excluye la posibilidad de que, en determinadas áreas del mismo, se constituyan otros núcleos de Proteccion siempre que estos adopten alguna de las modalidades indicadas en la presente ley.

ARTÍCULO 22
  1. En los espacios naturales protegidos declarados por ley se podrán establecer zonas periféricas de Proteccion destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, en cuyo casó en la propia Norma de declaración se establecerán las limitaciones necesarias.

  2. Las normas reguladoras de los espacios naturales declarados por ley contendrán previsiones de índole socioeconómica con el fin de contribuir a su mantenimiento y compensar a las poblaciones afectadas. Estás previsiones se referirán también, en su casó, a las zonas periféricas de Proteccion.

CAPÍTULO III De la declaración de los espacios naturales protegidos Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23

Los parques naturales y las reservas naturales integrales serán declarados por ley, y el resto de los espacios a que se refiere el artículo 15 lo serán por Decreto.

ARTÍCULO 24
  1. El procedimiento para la declaración de los espacios naturales a que se refiere el artículo 15 se iniciará Por Resolución motivada del titular de la Consejeria, de oficio o a instancia de parte.

    En esté último casó, quiénes insten la declaración deberán acompañar a la instancia la siguiente documentación:

    1. Memoria justificativa de la necesidad de la declaración.

    2. Delimitacion exacta del territorio objeto de declaración.

    3. Descripcion de las características naturales, Sociales y económicas de la zona afectada.

    4. propuesta de criterios y normas básicas de Proteccion.

  2. Determinada la incoación, el procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:

    1. elaboración de la propuesta de declaración por los servicios de la agéncia de Medio Ambiente y su aprobación inicial por El Consejo rector de la misma.

    2. apertura de un período de información pública, por plazo de un mes, para que puedan formular alegaciones cuántas entidades y particulares lo deseen.

    3. sometimiento de la propuesta por igual período a informe de las Corporaciones Locales afectadas.

    4. elaboración, por la agéncia de Medio Ambiente, a la vista de los informes, alegaciones y sugerencias recibidas, de la propuesta definitiva de declaración de espacio natural protegido, que será sometida a la aprobación del consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejeria.

    La propuesta se hará en forma de anteproyecto de ley en los casos de declaración de parques naturales y reservas naturales integrales, y de Proyectos de Decreto en las restantes categorías de espacios naturales protegidos.

CAPÍTULO IV De la Planificacion y Gestion de los espacios naturales protegidos Artículos 25 a 36
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículo 25
ARTÍCULO 25
  1. Corresponde a la agéncia de Medio Ambiente la administración y Gestion de los espacios naturales protegidos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

  2. La Gestion de los paisajes protegidos y monumentos naturales declarados a instancia de parte corresponderá a quién la haya promovido, reservándose a la administración del Principado, a Traves de la agéncia de Medio Ambiente, la función de velar para que se mantengan las condiciones que motivaron la declaración.

SECCIÓN 2 Elaboración y aprobación de los instrumentos de Planificacion Artículos 26 a 30
ARTÍCULO 26

La regulación de los usos, los principios rectores de la gestión y las actuaciones a realizar en los parques naturales se establecerán en los planes rectores de uso y gestión, que tendrán una vigencia de diez años y contendrán las siguientes determinaciones:

  1. las Directrices generales de ordenación y uso del parqué.

  2. la zonificación del parqué natural, delimitando áreas de diferente utilización y Destino.

  3. las bases para la ordenación de las actividades Agricolas, ganaderas, industriales, forestales, cinegéticas, piscicolas y turísticas, potenciándose las actividades tradicionales y aquéllas otras que favorezcan los valores que motivaron la declaración del parqué.

  4. las bases para garantizar el cumplimiento de las finalidades de Investigacion, interpretación de la naturaleza, Educacion ambiental y de uso y disfrute de los visitantes.

  5. las previsiones económicas o de otro orden, necesarias para equipamientos, servicios, Infraestructuras u otras actuaciones.

  6. las normas de Gestion y actuación necesarias para la Conservacion, Proteccion y mejora de los valores naturales y el mantenimiento de los equilibrios ecológicos.

  7. los criterios que servirán de basé para decidir sobre su modificación o reunión.

  8. cualesquiera otras que se consideren necesarias de acuerdo con las finalidades de Conservacion que motivaron la creación del parqué.

ARTÍCULO 27

Los planes rectores de uso y Gestion de los parques naturales serán Elaborados por la agéncia de Medio Ambiente y tramitados según el procedimiento siguiente:

  1. aprobación inicial por La Comisión rectora de cada parqué.

  2. información pública, por plazo de treinta días hábiles, para que puedan formular alegaciones cuántas entidades y particulares lo deseen.

    A tal efecto, el plan estará expuesto en la agéncia de Medio Ambiente, en la oficina de información, iniciativas y reclamaciones de la Consejeria de la presidencia, y en los ayuntamientos afectados.

  3. valoración de las observaciones y sugerencias recibidas por La Comisión rectora y envío de las mismas, junto con el plan, a informe de la correspondiente junta del parqué.

  4. formulación por La Comisión rectora del parqué de la propuesta definitiva que se elevará, por conducto del titular de la Consejeria de la presidencia, al consejo de Gobierno para su aprobación, en su casó, por Decreto.

ARTÍCULO 28

Las previsiones de Planificacion y actuación de carácter anual, necesarias para el desarrolló de los objetivos contemplados en los planes rectores de uso y Gestion, se recogerán en Programas anuales de Gestion de cada parqué.

A tal fin, las comisiones rectoras de los parques elaborarán los correspondientes Proyectos en el segundo trimestre del año anterior, que serán sometidos a la aprobación del consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 29

En las reservas naturales se elaborarán también planes rectores de uso y Gestion, de características y contenidos análogos a los anteriores, que serán tramitados de la siguiente forma:

  1. serán aprobados inicialmente por la agéncia de Medio Ambiente, siendo sometidos, a continuación, a información pública por plazo de un mes.

  2. simultáneamente, será remitido para su información, en el mismo plazo, a los ayuntamientos afectados.

Con los informes y alegaciones recibidos, la agéncia de Medio Ambiente elaborará una propuesta final, que se elevará a la aprobación definitiva, en su casó, por Decreto del consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 30

En los países protegidos y monumentos naturales la ordenación y las normas protectoras y de Gestion quedarán establecidas en la propia Norma de declaración de dichos espacios.

SECCIÓN 3 Organos de Gestion Artículos 31 a 36
ARTÍCULO 31

Para el mejor cumplimiento de las finalidades de los parques naturales, y con dependencia de la Consejeria de la presidencia, se constituirán una junta y una comisión rectora por cada uno de ellos y se designará un conservador en cada casó.

ARTÍCULO 32
  1. Las juntas, cuya composición específica y régimen de Funcionamiento serán establecidos en La Ley de declaración de cada parqué, tendrán las siguientes funciones:

    1. informar preceptivamente los planes rectores de uso y Gestion, proponiendo, en su casó, las medidas que considere oportunas para la Conservacion, mejora y conocimiento del parqué natural y para el desarrolló económico y Social de la zona.

    2. velar por el cumplimiento de las finalidades del parqué.

    3. promover y fomentar actuaciones para el estudió, divulgación y disfrute de los valores del parqué.

    4. recibir la Memoria anual de actividades y Resultados e informes, proponiendo cuántas medidas considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la Gestion.

    5. informar cualquier asunto que le someta a La Comisión rectora.

    6. informar preceptivamente los Programas anuales de Gestion, proponiendo las medidas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de las

    Finalidades en los parques naturales.

  2. Las juntas se integrarán por representantes de la administración del Principado, de las administraciones locales, de los titulares de los derechos afectados y de las entidades, asociaciones y Grupos que realicen actividades en favor de los valores que a los parques corresponde proteger. Igualmente podrán formar parte de las mismas representantes de la Administración del Estado y de la Universidad de oviedo.

ARTÍCULO 33
  1. A las comisiones rectoras les corresponderá ejercer las siguientes funciones:

    1. aprobar inicialmente los planes rectores de uso y Gestion y las memorias anuales de actividades y Resultados, asi cómo elaborar los Programas anuales de Gestion.

    2. informar preceptivamente, de conformidad con lo que establezcan los planes rectores de uso y Gestion, los planes, normas y actuaciones que afecten al ámbito del parqué.

    3. vigilar el cumplimiento de los planes rectores y de los Programas anuales.

    4. promover cerca de los organismos competentes las actuaciones necesarias para salvaguardar los valores del parqué.

  2. Las normas de declaración de los parques regularán el régimen de funcionamiento y la composición de las Comisiones rectoras en cada caso, que estarán integradas por representantes de la Administración del Principado de Asturias, de los ayuntamientos afectados, de las parroquias rurales legalmente constituidas en el ámbito territorial del Parque, así como por el conservador y los representantes de los particulares que sean titulares de derechos afectados.

    El porcentaje de representación en las Comisiones Rectoras de los representantes de los titulares de derechos afectados será proporcional a la superficie de titularidad privada en el ámbito territorial del Parque respecto a los terrenos de titularidad pública, con un límite del 49 % del total de miembros. En todo caso, en la composición de las comisiones rectoras de los espacios naturales se procurará garantizar los principios de representación paritaria entre mujeres y hombres y de equilibrio entre los distintos representantes de los derechos afectados, así como criterios de transparencia democrática en la elección de los representantes de los particulares que sean titulares de derechos afectados que soliciten su pertenencia a la Comisión Rectora.

ARTÍCULO 34

Los conservadores ejercerán funciones de dirección y supervisión de las actuaciones que se desarrollen en los parques y, en particular, las siguientes:

  1. Coordinar y, en su caso, realizar las actividades necesarias para la ejecución de los planes rectores y los programas anuales.

  2. Hacer el seguimiento de las actividades desarrolladas en los parques por los órganos de la Comunidad Autónoma.

  3. Formular a la comisión rectora las propuestas oportunas para la elaboración de los programas anuales de trabajo.

  4. Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.

  1. Los Conservadores serán nombrados por el Consejero competente en materia de espacios naturales protegidos, de entre funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias o de cualquier otra Administración Pública, previo informe de la Junta del Parque correspondiente.

ARTÍCULO 35

La Gestion de las reservas naturales se encomendará a un conservador. No obstante, cuándo circunstancias de eficacia en la Gestion asi lo justifique podrá nombrarse un mismo conservador para varias reservas.

ARTÍCULO 36

La Gestion de los monumentos naturales y de los paisajes protegidos se efectuará directamente por los Servicios Centrales de la agéncia de Medio Ambiente, salvo lo dispuesto en el artículo 25.2.

CAPÍTULO V Actuaciones complementarías y Medios Economicos Artículos 37 a 40
ARTÍCULO 37

La declaración de un espacio cómo protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y de derechos afectados, y la facultad de la administración del Principado para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas ínter vivos de terrenos situados en el interior del mismo.

A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán fehacientemente al Organo actuante las condiciones esenciales de la Transmision pretendida y, en su casó, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada Transmision. El Derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ámbos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo casó, y será requisito necesario para inscribir la Transmision en el Registro de la propiedad.

ARTÍCULO 38

Los terrenos incluídos dentro de los límites de un espacio natural protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen.

La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar pasó y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, Conservacion y utilización.

Para declarar e imponer las servidumbres será Titulo bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente en el que, con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.

En todo casó, la imposición de la servidumbre de señalizacion Dara lugar a la correspondiente indemnización, que se determinará, casó de no existir acuerdo mútuo, por las reglas de valoración contenidas en La Ley de expropiación forzosa.

ARTÍCULO 39

Se promoverá la declaración de monte de utilidad pública o monte protector de los terrenos incluídos dentro de los espacios naturales protegidos.

ARTÍCULO 40

Las normas que declaren los espacios naturales protegidos determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que garanticen el cumplimiento de los fines perseguidos con su declaración.

TÍTULO IV De las infracciones y sanciones Artículos 41 a 45
ARTÍCULO 41

Será pública la Accion para exigir ante los Organos administrativos la observancia de lo dispuesto en está ley, las normas que la desarrollen, los planes de ordenación de los recursos naturales, las normas de los espacios naturales protegidos, y los planes rectores de uso y Gestion.

ARTÍCULO 42
  1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente ley generarán responsabilidad de naturaleza Administrativa, sin perjuicio de lo exigible en via penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

  2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada casó procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá cómo objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la administración del Principado podrá, subsidiariamente, proceder a la reparación a Costa del obligado. En todo casó, el infractor deberá abonar los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada casó, se fije en la resolución correspondiente.

  3. Cuándo no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del Derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquéllos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

  4. En ningún casó se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

ARTÍCULO 43

Se consideran infracciones administrativas a las Disposiciones reguladoras de los espacios naturales protegidos:

  1. La utilización de productos Quimicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.

  2. La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de el mediante ocupación, roturacion, corta, arranque, quema u otras acciones.

  3. Las acampadas contraviniendo las normas o Disposiciones de cada espacio natural protegido.

  4. La Emision de ruidos que perturben la tranquilidad en los espacios naturales protegidos.

  5. La instalación de carteles, publicidad y almacenamiento de chatarra en los espacios naturales protegidos y en su entorno, cuándo se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

  6. La ejecución, sin la debida autorización Administrativa, de actividades, obras, trabajos, siembras o plantaciones en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su Destino o uso.

  7. Acceder o circular por las zonas con limitaciones al respecto.

  8. Cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos.

ARTÍCULO 44
  1. Las citadas infracciones serán calificadas como leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y los bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido.

  2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido:

    1. Se considerará infracción muy grave la conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 43.

    2. Se considerarán infracciones graves la conducta tipificada en el apartado 6 del artículo 43, así como las tipificadas en los apartados 3 y 7 del citado artículo cuando se cometan en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.

    3. Se considerarán infracciones menos graves las conductas tipificadas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 43.

    4. Se considerarán infracciones leves las conductas tipificadas en los apartados 3 y 7 del artículo 43 y aquéllas que se establezcan reglamentariamente en función de su naturaleza o escaso relieve de los perjuicios causados.

  3. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

    - Infracciones leves: multas de 60 a 600 €.

    - Infracciones menos graves: multa de 601 a 6.000 €.

    - Infracciones graves: multa de 6.001 a 60.000 €.

    - Infracciones muy graves: multa de 60.001 a 600.000 €.

ARTÍCULO 45

En los supuestos y términos a que se refiere el artículo 107 de La Ley de Procedimiento Administrativo podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, cómo consecuencia de la ejecución de lo dispuesto en está ley y en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, y cuya cuantía no excederá en cada casó de 500.000 pesetas.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se dictarán por El Consejo de Gobierno o, en su casó, se propondrán a la junta general, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de está ley, las normas oportunas para adaptar el régimen de los espacios naturales protegidos ya declarados a lo dispuesto en está Norma.

SEGUNDA

En el plazo Maximo de un año deberá procederse a la elaboración y, en su casó, aprobación, del plan de ordenación de los recursos naturales de Asturias.

ANEXO Unidades ambientales básicas en Asturias
  1. Litoral:

    1.1 dunas.

    1.2 estuarios.

    1.3 acantilados y rasas.

    1.4 zonas de particular interés de ámbito submareal en las aguas interiores.

  2. Vallés y sierras prelitorales del occidente.

  3. Vallés y cadenas litorales del Centro y del oriente.

  4. Montañas del occidente.

  5. Núcleo Central de la cordillera Cantabrica.

  6. Picos de europa.

    Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a quiénes sea de Aplicación está ley coadyuven a su cumplimiento, asi cómo a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

    Oviedo, a 5 de abril de 1991.

    Pedro de Silva cienfuegos-Jovellanos, Presidente

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