ATS, 12 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:1233A
Número de Recurso992/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Caridad presentó el día 20 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 528/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 41/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 3 de abril de 2012.

  3. - El procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D.ª Caridad , presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de abril de 2012 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de "PV NUEVA PROMOTORA 2005, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de abril de 2012, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS", presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de abril de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de diciembre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras la que las partes recurridas mediante escritos de fechas 18 y 27 de diciembre de 2012 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita por la compradora acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de la promotora vendedora. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 6.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, tras indicar que se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el art. 477.1 de la LEC , indicando que presenta interés casacional por la existencia de un criterio dispar con el mantenido por otras sentencias firmes de Audiencias Provinciales, se articula en tres motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, se alega la infracción de los arts. 1091 , 1096 , 1097 , 1255 , 1256 , 1258 y 1461 del Código Civil , así como del art. 3 de la Ley 57/68, de 27 de julio y el art. 8 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sin hacer referencia alguna a la jurisprudencia que se dice infringida o contradictoria. Ya en el cuerpo del motivo se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 29 de abril de 2009 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de fecha 11 de febrero de 1998 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, de fecha 14 de enero de 2009 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, de fecha 14 de julio de 2010 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de fecha 2 de diciembre de 2009 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, de fecha 18 de abril de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de fecha 24 de mayo de 2011 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de fecha 24 de junio de 2011 , las cuales consideran que la falta de licencia de primera ocupación constituye un incumplimiento contractual de la demandada que posibilita el ejercicio de la acción resolutoria del contrato. Argumenta la parte recurrente que en la medida que la licencia de primera ocupación se otorgó fuera del plazo pactado tal circunstancia determina la resolución contractual con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. En el motivo segundo, en su encabezamiento, se alega la infracción del art. 5 de la Ley 38/90, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , del art. 5.5. del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas, así como los arts. 207 , 211 y 214 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco y el art. 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. En dicho encabezamiento ninguna referencia se hace al interés casacional. Es más, ya en el cuerpo del motivo no se cita sentencia alguna como infringida o contradictoria. Por último, en el motivo tercero, en su encabezamiento se alega la infracción de los arts. 1 , 19 y 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . En dicho encabezamiento ninguna referencia se hace al interés casacional. Es más, en el cuerpo del motivo no se cita sentencia alguna como infringida o contradictoria.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) respecto de los tres motivos en que se articula el escrito de interposición por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC 2000 ) puesto que tras indicar que el recurso de casación resulta procedente conforme a los supuestos establecidos en el art. 477.1 de la LEC , en los encabezamientos de los motivos si bien se indican los preceptos que se consideran infringidos, ninguna referencia se hace a cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en que se fundamenta, esto es, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años; b) respecto de los tres motivos en que se articula el recurso por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues en ninguno de los motivos señalados se hace la más mínima referencia en el encabezamiento a cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, lo que no es sino consecuencia de no hacer referencia alguna al elemento de los que integran el interés casacional como presupuesto del recurso y la ausencia de cita de cualquier tipo de sentencia, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; c) por la utilización de la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que genera la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente cita como infringidos, en el motivo primero, los arts. 1091 , 1096 , 1097 , 1255 , 1256 , 1258 y 1461 del Código Civil , así como del art. 3 de la Ley 57/68, de 27 de julio y el art. 8 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En el motivo segundo, el art. 5 de la Ley 38/90, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , del art. 5.5. del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas, así como los arts. 207 , 211 y 214 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco y el art. 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. En el motivo tercero, los arts. 1 , 19 y 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , preceptos de los cuales muchos son genéricos, mezclando preceptos sustantivos sobre distintas materias y planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y fácticas. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); d) respecto de los motivos segundo y tercero porque al no mencionarse ninguno de los elementos entre los que pueden integrar el interés casacional y no citarse sentencia alguna en fundamento del interés casacional que constituye presupuesto del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ); e) respecto del motivo primero porque si bien en el cuerpo del motivo se citan varias sentencias de Audiencias Provinciales la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues se limita a citar varias sentencias de diferentes Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; f) en relación con el motivo primero del escrito de interposición porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte en todo momento de que en la medida que la licencia de primera ocupación se otorgó fuera del plazo pactado tal circunstancia determina la resolución contractual con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. La resolución recurrida, tras la interpretación literal del contrato y sus cláusulas, concluye, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, que las partes lo que pactaron fue una cláusula, la décima, relativa a la falta de finalización de la construcción del edificio en un plazo determinado, a la cual se anudaba la resolución contractual, y una segunda cláusula, la quinta, que ante el retraso en la entrega de la vivienda, como es el caso, no se pactó la posible resolución contractual sino el devengo del interés legal del dinero que se descontará del precio final. En consecuencia, la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la interpretación literal del contrato celebrado entre las partes con los resultados anteriormente señalados. Es decir, la sentencia atendidas las cláusulas pactadas por las partes en el contrato celebrado entre ambas concluye que las partes no anudaron a la falta de licencia de primera ocupación el efecto resolutorio pretendido en la demanda. En la medida que esto es así la doctrina en que se fundamenta el interés casacional elude el hecho de que el fundamento de la resolución recurrida viene determinada por la interpretación contractual, interpretación que no es impugnada en el recurso con lo que debiendo mantenerse dicha interpretación contractual la jurisprudencia señalada como contradictoria no afecta al resultado del recurso siendo por tanto el interés casacional artificioso e inexistente; y g) porque en el presente caso la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- depende de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, máxime cuando, como ya se indicó esa interpretación realizada por la resolución recurrida ni siquiera ha sido objeto de impugnación en el recurso. La Audiencia Provincial entiende, a la vista de la interpretación literal del contrato y la prueba practicada, que las partes no anudaron a la falta de licencia de primera ocupación en un determinado plazo la resolución contractual solicitada en la demanda, habiéndose pactado expresamente como efecto de tal circunstancia el devengo del interés legal del dinero que se descontará del precio final.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Caridad contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 528/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 41/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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