STS 54/2013, 7 de Febrero de 2013

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2013:498
Número de Recurso144/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución54/2013
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de "MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A.", así como la Procuradora Dª Silvia Vázquez Guillén, en nombre y representación de "SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO MICHELÍN", en concepto de partes recurrentes/recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Elena García del Cerro Corredera, en representación de "SOCIEDAD DE COOPERATIVA DE CONSUMO MICHELIN" interpuso demanda de juicio ordinario contra "MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que : a) Que se condene a Michelín España Portugal S.A. al pago de 1.135.890,21 € que adeuda a la fecha de la interposición de esta demanda como consecuencia de las obligaciones incumplidas de los compromisos contractuales suscritos con fecha de 24.05.1977. b) Que se condene a Michelín España Portugal S.A. a los intereses moratorios correspondientes desde la interpelación judicial respecto del importe devengado. c) Que se condene a Michelín España Portugal S.A. al pago de las prestaciones que se devenguen con posterioridad a la interpelación judicial resultante de la aplicación, de las bases establecidas en los ordinales 5, 6 y 7 del documento de fecha 24 de Mayo de 1977 (canon anual de cargo mensual y compras de material). d) En todos los supuestos, expresa condena en costas al demandado.

  1. - La procuradora Dª Ana Mª Lamsfus Mindeguia, en nombre y representación de "MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimándola, absolviendo a mi representada con expresa imposición de costas a la parte actora. Y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia estimando la reconvención, declarando resuelto y sin ningún efecto el acuerdo de 25 de Mayo de 1977 con efectos de 1 de Octubre de 2004, proclamando la procedencia de la resolución ya operada mediante comunicación de 1 de Julio de 2004 con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, obligando a la reconvenida a estar y pasar por tal declaración sin derecho a percibir indemnización alguna, y con expresa imposición de costas a la demandante reconvenida.

  2. - La Procuradora Dª Elena García del Cerro Corredera, en representación de "SOCIEDAD DE COOPERATIVA DE CONSUMO MICHELIN" contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la pretensión reconvencional, todo ello con expresa imposición de costas a la parte reconvencional.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, dictó sentencia con fecha de mayo 10 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la "SOCIEDAD DE COOPERATIVA DE CONSUMO MICHELIN" contra "MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A".- Debo condenar y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.135.890,21 euros, con más el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal incrementando en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Debo condenar y CONDENO a la demandada al pago de las prestaciones que se devenguen con posterioridad a la interpelación judicial resultante de la aplicación de las bases establecidas en los ordinales 5, 6 y 7 del documento de fecha 24-5-1977 (canon anual de cargo mensual y compras de material). Y ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A.", la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Michelín España Portugal S.A. contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de esta capital , se revoca dicha resolución y en su lugar se declara resuelto el acuerdo de fecha 25 de mayo de 1977 suscrito entre ambos litigantes -con efecto a partir de la fecha de la presente resolución - y todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento alguno sobre el derecho a percibir indemnización alguna por la representación de Sociedad Cooperativa de Consumo Michelin -por no resultar procedente- así mismo Michelin España Portugal S.A. deberá abonar a la actora la cantidad de 1.135.890,21 euros, con más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia dictada en Primera Instancia, y el interés legal incrementado en dos puntos desde dicho momento hasta su completo pago. Asimismo , condenamos a Michelin España Portugal S.A. al pago de las prestaciones que se devenguen con posterioridad a la interpelación judicial resultante de la aplicación de las bases establecidas en los ordinales 5, 6 y 7 del documento de fecha 24-5-1977 y hasta la fecha de la presente resolución, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en ambas instancias.

    TERCERO .- 1.- La procuradora Dª Ana Mª Lamsfus Mindeguia, en nombre y representación de "MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A.". interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso infracción por interpretación errónea y consecuente inaplicación del artículo 1124 del Código civil , párrafo tercero.

    2 .- Por Auto de fecha 11 de enero de 2011 , se acordó ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A." y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO MICHELÍN" y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de "MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A." y la Procuradora Dª Silvia Vázquez Guillén, en nombre y representación de "SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO MICHELÍN" presentaron escritos de impugnación al recurso interpuesto de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se plantean dos problemas: la admisibilidad del recurso (alegada por la parte recurrida en casación) y, de fondo, la retroactividad de la resolución que, no habiendo sido aceptada por la otra parte, es declarada judicialmente (motivo único de casación).

La parte demandante es "SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO MICHELÍN" que reclama a la entidad demandada "MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A." el pago de 1.135.890, 21 € y otros pronunciamientos derivados, con base en el acuerdo de 24 mayo 1977. Esta sociedad demandada se opuso a tal reclamación y en demanda reconvencional, interesó la declaración de resolución de aquel acuerdo, resolución ya operada extrajudicialmente mediante comunicación de 1 de julio de 2004, con efectos de 1 de octubre 2004.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián, de 10 marzo 2009 estima la demanda (1.135.890, 21 €) y desestima la acción objeto de la reconvención (acción de cuantía indeterminada).

La sociedad demandada formuló recurso de apelación, solicitud, como dice literalmente la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Guipúzcoa de 9 de noviembre de 2009 , objeto del presente recurso, "de que se revoque dicha resolución (la sentencia de primera instancia) y en su lugar se dicte otra por la cual se le absuelva de los pedimentos consignados en la demanda y se estime en su integridad la demanda reconvencional". Por tanto, se refiere el pronunciamiento de elevada cuantía (acción principal) y al de cuantía indeterminada (acción reconvencional) y, además, en el escrito de interposición de dicho recurso, incidió especialmente en la acción principal, la condena de cuantía muy elevada. La citada sentencia de la Audiencia Provincial revocó la del Juzgado de 1ª Instancia en el sentido de que declaró resuelto el acuerdo de 25 mayo 1977 con efectos a partir de la fecha de la sentencia, manteniendo la condena dineraria objeto de la acción principal.

Contra esta sentencia la parte demandada, única apelante, formula el presente recurso de casación que la concreta en la determinación de la fecha de los efectos de la resolución del acuerdo de 25 mayo 1977, que la sentencia recurrida la fija en la fecha de la misma y que la recurrente en casación entiende que debe ser la de la notificación de la decisión de resolver aquel acuerdo, de 1 de julio de 2004, resolución con efectos a fecha 1 de octubre de 2004.

SEGUNDO .- La parte recurrida, demandante en la instancia, ha mantenido en su escrito de oposición al recurso formulado de contrario, que éste era inadmisible por razón de la cuantía. La razón de ello es que el motivo único de casación viene referido a la acción reconvencional, que es de cuantía indeterminada. Efectivamente, es así: el motivo únicamente reclama la casación del pronunciamiento de la fecha de los efectos de la resolución, cuestión de cuantía indeterminada. Pero no es así en cuanto a la cuantía mínima del recurso de casación.

El criterio de esta Sala es que el recurso de apelación contra cuya sentencia se formula el de casación, debe tener por objeto una cuantía que supere el mínimo que se exige para acudir a la casación.

En el presente caso, en apelación se ha planteado la acción principal, de elevada cuantía, y la acción reconvencional, de cuantía indeterminada. Cabe recurso de casación, aunque al formularse éste en el escrito de interposición, se refiera exclusivamente a un extremo (la fecha) de la acción reconvencional.

Por ello, es admisible el recurso de casación, como así se declaró en el auto de esta Sala de 11 de enero de 2011 .

TERCERO .- Como se ha dicho, el motivo único del recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del Código civil . Tal como dice literalmente, el objeto del recurso es la determinación de la fecha de efectos de la resolución del acuerdo de 25 mayo 1977, que la sentencia recurrida establece en la de la propia sentencia y, que, a juicio de esta parte, debe ser la de la notificación de la decisión de resolver el contrato. En fecha uno de julio de 2004, "MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A.", demandada en la instancia y recurrente en casación, dirigió carta la COOPERATIVA demandante, con este primer párrafo (a continuación detalla los motivos):

"El objeto de la presente es comunicarles que "MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A."(en adelante, MICHELÍN) resuelve, con efectos a fecha 1 de octubre de 2004, el contrato de colaboración entre MICHELÍN y COOPERATIVA DE CONSUMO MICHELÍN en adelante (COOPERATIVA) de fecha 24 mayo 1977 (en adelante, "el contrato")."

Efectivamente, la resolución de los contratos bilaterales ( rectius, las obligaciones derivadas de un contrato bilateral) no se produce automáticamente por el incumplimiento de una de las partes, sino por acuerdo extrajudicial o sentencia. Si no hay acuerdo entre las partes sobre la resolución, es preciso acudir al proceso y la sentencia que acuerde la resolución, no la constituye, sino que la declara, por lo que produce los efectos ex tunc, declara la resolución ya producida, que implica que los efectos son retroactivos.

Pero el caso presente no es tan sencillo. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Guipúzcoa, de 15 noviembre 2007 , mantiene la vigencia del acuerdo de 24 mayo 1977 (por razón de que no se había pedido su resolución en reconvención) lo que significa que hasta la sentencia ahora recurrida en casación, se mantuvo vigente y sólo a partir de ésta se produce la resolución, por lo que los efectos de la misma no pueden ser retroactivos porque iría contra lo declarado en sentencia firme, sino que tiene que ser a partir de la fecha de ésta, tal como se ha declarado así.

Lo cual es acorde con la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 julio , que dice así:

"Los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 67/1984, de 7 de junio y 189/1990, de 26 de noviembre , entre otras").

No hay que olvidar que cuando se declara la resolución de un contrato de tracto sucesivo, la resolución no puede ser de carácter retroactivo (piénsese en un contrato de arrendamiento) al momento de celebración del contrato sino que queda asimilado a la extinción. Se resuelven, o por mejor decir, se extinguen las obligaciones a partir de la declaración de resolución.

No se discute en el presente recurso la resolución, sino la fecha en que se producen los efectos y ésta no puede ser otra que la señalada por la sentencia recurrida, por la razón que ha sido expuesta: una sentencia anterior mantuvo la vigencia del acuerdo de 1977 y éste no fue declarado resuelto hasta la sentencia que ahora se recurre, cuya fecha debe ser la de los efectos de la resolución.

Por lo cual, se desestima este motivo y, por ende, el recurso de casación, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2009 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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