ATS, 9 de Enero de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:1216A
Número de Recurso2042/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 33/11 seguido a instancia de Luis Francisco contra MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (MASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Juan Julián López García en nombre y representación de MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre el alcance de la prioridad de permanencia que asiste a los representantes legales de los trabajadores en el marco de un despido objetivo por causas productivas.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2012 (Rec 6675/11 ), que el trabajador demandante vino prestando servicios para MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, SA., (en adelante MASA), hasta que fue despedido con ocasión de la pérdida de la contrata de mantenimiento mecánico que la demandada tenía con REPSOL QUÍMICA y que venía desarrollando en el complejo industrial de ésta última, donde el actor prestaba servicios con categoría de Oficial 1ª. Este, además, es miembro del comité de empresa. Con anterioridad al cese, la empresa comunicó al actor que de conformidad con la cláusula de estabilidad del empleo, entendían que éste cumplía los requisitos para subrogarse en la nueva empresa adjudicataria, por lo que se le solicitaba que se pronunciara sobre la opción, contestando el actor que optaba por permanecer en MASA. Vista la opción del trabajador, la demandada le entregó carta de despido objetivo por causas productivas. Tras la extinción de la contrata, a fecha 31/12/2010, la plantilla de la empresa demandada estaba integrada por 263 trabajadores, de los cuales 12 tenían categoría de oficial 1ª tubero.

La sentencia de instancia desestimó la acción de impugnación de despido objetivo declarando la procedencia del mismo. Recurrida en suplicación, la Sala y en lo que ahora interesa, estima el recurso del trabajador declarando la improcedencia del despido, al entender que se ha vulnerado lo dispuesto en el art 68 del Estatuto de los Trabajadores -ET - [ en la redacción dada por la Ley 35/2010] puesto que el actor, en su calidad de representante de los trabajadores, debía haber sido recolocado en otro puesto equivalente aún fuera de la contrata en la que, hasta entonces, había trabajado. Y ello al entender que la garantía de prioridad de permanencia opera sobre todos los puestos de trabajo, dentro del ámbito de representación del trabajador - que en el caso es toda la empresa - y existían puestos equivalentes u homogéneos al que el actor venía ocupando aún fuera de la contrata en la que, hasta entonces, había trabajado.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando vulneración del art 68, Cláusula de Estabilidad en el empleo del Convenio colectivo Siderometalúrgico de la Provincia de Tarragona, sosteniendo que dicho precepto garantiza la permanencia en la nueva contrata y habiendo rechazado el demandante incorporarse a la misma, ello implica que voluntariamente no quiso continuar en el puesto de trabajo.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues la recurrente se limita a señalar que los casos de las sentencias son idénticos pero sin especificar en que consisten los hechos en los que se apoyan las resoluciones, limitandose a reproducir las conclusiones alcanzadas.

SEGUNDO

1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Invoca la recurrente a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 2009 (Re 3900/08 ). Esta confirma la desestimación de la demanda, planteada por un trabajador, afiliado a CCOO y miembro del Comité de Empresa, que fue despedido por causas objetivas y que impugnó el mismo planteando la vulneración del derecho de libertad sindical. Alegaba el derecho de permanencia en la empresa y la existencia de puestos de trabajo en relación con los desempeñados con anterioridad, además de otros con la misma o equivalente categoría profesional de jefe técnico de sección, que era la ostentada. Demanda que es desestimada al considerar la sentencia que no consta la existencia de puesto de trabajo funcionalmente equivalente al que venia ocupando el actor.

  1. - En el presente supuesto no concurren las identidades fácticas, aun cuando en ambos casos se trata de determinar el alcance del art 68.1 b) ET en relación con la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo de los representantes de trabajo, y aun cuando la versión aplicada sea diferente el contenido es el mismo. Por otra parte no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la jurisprudencia de esta Sala IV que señala que es preciso que "existan puestos de trabajo en los que por existir homogeneidad puedan ser desempeñados por los representante de los trabajadores o como señala una de las sentencias mencionadas que "exista otro puesto de trabajo funcionalmente equivalente al afectado y por tanto intercambiable". Además, los debates no son totalmente coincidentes pues en la recurrida se trata de determinar cual es el ámbito en el que opera dicha permanencia, en un supuesto en el que el trabajador presta servicios en una de las contratas de la empleadora y que es adjudicada a otra contratista, mientras que en la sentencia de contraste, únicamente se plantea dicha preferencia desde la óptica de la polivalencia del puesto amortizado.

Por tanto centrada la contradicción únicamente en este ultimo aspecto, resulta que los extremos acreditados en relación con la existencia de posibles puestos equivalentes son diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste consta que el actor, que tiene la categoría profesional de Jefe de Equipo Técnico, ha estado realizando funciones de responsable de la sección de seamless, consistiendo su trabajo en supervisar el trabajo de las maquinas de la sección, realizar labores de tejedor y controlar las posibles incidencia de las maquinas así como reponer bobinas de hilo. En este supuesto se descarta la posible equivalencia funcional del puesto del actor con los otros existentes en la empresa, en particular respecto a los puestos de trabajo con categoría de jefe de equipo de sección, y de los de puestos de producción-confección, entre ellos los de jefe de mecánicos, responsable de las secciones de acabados de confección, responsable de métodos y tiempos y, responsable de patronaje, pues examinados estos puestos y las concretas labores en ellos efectuados resulta que ninguno de ellos es intercambiable con el que ocupaba el actor. Por lo que se refiere al puesto de jefe de mecánicos, señala la sentencia que aunque el actor haya trabajado como mecánico los últimos tres meses, no conoce el funcionamiento de las maquinas especificadas concluyendo que no existe la necesaria equivalencia funcional entre ambos puestos de trabajo que permita considerarlo intercambiables. Sin embargo, en la sentencia recurrida, y una vez sentado que la preferencia opera no solo en el ámbito de la contrata, sino en el marco de la representación, que en el caso es toda la empresa, se acredita que el actor prestaba servicios con categoría de Oficial 1ª. Y tras la extinción de la contrata, la plantilla de la empresa demandada estaba integrada por 263 trabajadores, de los cuales 12 tenían categoría de oficial 1ª tubero, de modo que, al tiempo del despido del actor, en la empresa demandada existían puestos de trabajo correspondientes a la misma categoría profesional que el actor. Añadiendo la sentencia que " no se ha desvirtuado de contrario la existencia de equivalencia u homogeneidad entre el puesto de trabajo que venía ocupando el actor y los demás puestos de trabajo subsistentes en la empresa correspondientes a oficial 1ª".

Estas argumentaciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente, en los que se limita a decir que se dan la triple identidad exigida por el art 219 LRJS , obviando que los extremos acreditados en uno y otro caso son diferentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 6675/11 , interpuesto por Luis Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 31 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 33/11 seguido a instancia de Luis Francisco contra MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALE, S.A. (MASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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