STS, 25 de Enero de 2013

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2013:478
Número de Recurso3052/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3052/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la mercantil "Pueblo Nuevo Medios, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos García Rodríguez, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 553/09 , interpuesto contra la Orden 141/2009, de 24 de marzo, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, que resolvió el concurso público convocado por Orden 1/07, de 8 de enero, para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el particular que adjudica las emisoras de Torrejón (frecuencia 92.MHz), Alcorcón (94.8 MHz), Leganés (104,6 MHz), Móstoles (93,5 Mhz), Alcalá (90.0 MHz), San Sebastián de los Reyes (101.6 MHz), Colmenar Viejo (97.5 MHz), Fuenlabrada (101.0 MHz), Galapagar (94.2 MHz), Getafe (107.7 MHz) y Madrid (99.1 MHz)..

Han comparecido como parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la defensa y representación que legalmente ostenta, la sociedad " SAUZAL 66, SL.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez y la entidad "TASK NAVIA SLU", representada por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de marzo de 2011 en el recurso número 553/2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo n° 553/09, interpuesto -en escrito presentado el 27 de mayo de 2009- por el Procurador D. José-Carlos García Rodríguez, actuando en nombre y representación de "PUEBLO NUEVO MEDIOS, S.L .", contra la Orden 141/09, de 24 de marzo (B.O.C.M. del día 27), por la que se resuelve el concurso público (convocado por Orden 1/07, de 8 de enero) para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el particular que adjudica las emisoras de Torrejón (frecuencia 92.MHz), Alcorcón (94.8 MHz), Leganés (104,6 MHz), Móstoles (93,5 Mhz), Alcalá (90.0 MHz), San Sebastián de los Reyes (101.6 MHz), Colmenar Viejo (97.5 MHz), Fuenlabrada (101.0 MHz), Galapagar (94.2 MHz), Getafe (107.7 MHz) y Madrid (99.1 MHz). Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Procurador de los Tribunales, don José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil " Pueblo Nuevo Medios, S.L.", que la Sala de instancia, por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2011 tuvo por preparado, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la entidad mercantil recurrente se presentó el día 28 de junio de 2011 escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala « acuerde la remisión de los autos a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, con emplazamiento a las partes para su personación ante la misma».

CUARTO

Comparecidos los recurridos, Comunidad de Madrid, SAUZAL 66 SL y TASK NAVIA SLU, por auto de la Sección Primera de esta Sala 19 de enero de 2012 , se admitieron a trámite los motivos primero, segundo y quinto del recurso interpuesto, declarándose la inadmisión de los restantes motivos.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sección de 14 de marzo de 2012, se concedió un plazo de treinta días a dichos recurridos para que formalizaran escritos de oposición, que tuvieron entrada el día 7 de mayo de 2012, respectivamente, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la cual se declare no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia e imponiendo a la recurrente las costas procesales.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) de 16 de marzo de 2011, dictada en el recurso número 553/09 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por " Pueblo Nuevo Medios SL" contra la Orden 141/09, de 24 de marzo (B.O.C.M. del día 27), por la que se resuelve el concurso público (convocado por Orden 1/07, de 8 de enero) para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el particular que adjudica las emisoras de Torrejón (frecuencia 92.MHz), Alcorcón (94.8 MHz), Leganés (104,6 MHz), Móstoles (93,5 Mhz), Alcalá (90.0 MHz), San Sebastián de los Reyes (101.6 MHz), Colmenar Viejo (97.5 MHz), Fuenlabrada (101.0 MHz), Galapagar (94.2 MHz), Getafe (107.7 MHz) y Madrid (99.1 MHz).

El recurso interpuesto contiene cinco motivos de casación, de los que fueron admitidos por auto de la Sección primera de esta Sala Tercera, de fecha 19 de enero de 2012 , los siguientes: el primero, y el segundo formulados al amparo del artículo 88.1, letra c), de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, así como el motivo quinto, con fundamento en el artículo 88.1. d) de dicha Ley Procesal.

El primero de los motivos, se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , al entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

El segundo, también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por considerar la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia interna.

El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) denuncia la inobservancia del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debido a la ausencia de motivación del acto de calificación y propuesta de adjudicación de las concesiones.

Por su parte, tanto la defensa y representación de la Comunidad de Madrid como la representación de la sociedad " Task Navia SLV." y "Sauzal 66", se oponen a los motivos de casación que se han expuesto, en los términos que posteriormente se indicarán.

SEGUNDO

La base que sirve de motivación a la sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto, de los que los contenidos pertinentes a los efectos de los motivos del recurso admitidos son del siguiente tenor:

TERCERO.-

"...hemos de partir de una premisa fundamental que condiciona el debate procesal: la Oren 1/07, de convocatoria del concurso y en la que se incorporan el Pliego de Condiciones Particulares del Concurso -ley por la que se rige- fue consentido por la recurrente, por lo que, al haber devenido firme, no cabe ya cuestionar ninguno de sus extremos, luego no entraremos a examinar las alegaciones impugnatorias relativas a la supuesta inexistencia de la justificación de la necesidad de contratar, inexistencia del Pliego de Prescripciones Técnicas, ausencia del informe jurídico preceptivo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid ( arts. 38 del Decreto CAM 49/03, de 3 de abril ), ausencia de incorporación como criterio de valoración de la "creación de empleo neto", quedando, por tanto, reducido el debate a determinar si las adjudicatarias de las once emisoras, tenían capacidad para contratar, si tenían capacidad técnica, las consecuencias de la limitación de folios de alguna de las Propuesta, si existe motivación y si ésta puede considerarse suficiente.

CUARTO .- La Cláusula Novena del Pliego, en relación con el objeto social exige que tenga relación directa con el objeto del contrato y el art. 2 de los Estatutos de "SAUZAL 66, S.L." recogen como objeto social de la mercantil: "La realización, producción, comercialización y adquisición de programas para su difusión y/o emisión a través de los medios de comunicación, ya sean visuales, gráficos, escritos o sonoros, así como cualquier actividad directa o indirectamente relacionada o conexa con los anteriores ". La lectura del precepto pone de manifiesto la evanescencia de la afirmación de la actora.

Acerca de la capacidad técnica de las adjudicatarias, como bien dice el Letrado de CAM, se limita a efectuar meras alegaciones sin respaldo, ni siquiera indiciario, de clase alegaciones absolutamente insuficientes al efecto. Además y, en todo caso, esa justificación de la capacidad técnica no se ha realizado de forma distinta por la actora.

Tampoco la limitación de folios de las ofertas puede erigirse en obstáculo determinante de la anulación de las adjudicaciones, a lo sumo seria una irregularidad no invalidante, siendo, ciertamente, interpretable, el total de las 200 páginas establecido en la cláusula novena del Pliego, tal como se razona en la contestación de la demanda. Pero, en cualquier caso, nunca implicaría la anulación de la Orden.

Resta por abordar lo que constituye el verdadero, a nuestro juicio, sustrato esencial de la demanda: la motivación.

La adjudicación se ha realizado tras la baremación de las distintas propuestas en relación con los seis criterios de valoración establecidos en la Cláusula que se acaba de transcribir, Anexo al Pliego de Condiciones Particulares, aprobado por la Orden 1/07, de 8 de enero (BOCM del día 9), de convocatoria del concurso, consentida por las actora, y que constituye la "ley" del concurso, sin que, en razón de su firmeza -como ya dijimos- pueda ya ser cuestionada esa forma de baremación dada su naturaleza de acto administrativo (plúrimo, en cuanto dirigido a una pluralidad indeterminada de personas), no de disposición - general. Por tanto, y en la medida que asumió el sistema de baremación y valoración no cabe ya objeción alguna acerca de su legalidad. La actora fue superada en puntuación en la demarcación de Alcalá de Henares por 18 de los 25 ofertantes; en Leganés, obtuvieron más puntuación 30 de los 42 concursantes; en Móstoles fue superada por 26 de los 34 concursantes; en Torrejón tuvieron más puntuación 19 de las 26 ofertas; en San Sebastián de los Reyes, de las 29 licitadoras, 22 tuvieron más puntuación; en Colmenar Viejo, de las 30 participantes, 21 rebasaron su puntuación; en Fuenlabrada, de los 29 licitadores, 21 obtuvieron mejor puntuación; en Galapagar, de las 29 concursantes, 21 obtuvieron una puntuación superior; en Getafe participaron 38 empresas en el concurso, siendo superada la actora en puntuación por 27; en Madrid, de las 35 licitadoras, la actora fue superada por 21. Quizás todo ello explica que no inste el reconocimiento de su derecho a obtener la adjudicación de las emisoras aquí cuestionada.

La decisión viene reflejada por la puntuación obtenida por cada una de las licitadoras y dicha puntuación (siempre que no sea arbitraria) constituye el "núcleo duro" de la discrecionalidad técnica de la Administración, inmune a la revisión jurisdiccional, ya que lo contrario supondría sustituir la apreciación (igualmente opinable) de aquélla por la apreciación (igualmente opinable) del Juez, auxiliado -o no- por un Perito, prevaleciendo esta última, única y exclusivamente, por su posición institucional, sin que la opinabilidad de ambas apreciaciones autorice, ajuicio de esta Sala y Sección, a sustituir la valoración inicial de la Administración, a menos que "grosso modo" se advirtiesen errores materiales evidentes y sustanciales o una clara arbitrariedad.

Ahora bien, como hemos tenido ocasión de afirmar en otras sentencias de esta Sala y Sección, la mera expresión numérica - legalmente irreprochable- es totalmente insuficiente para conocer si los criterios de valoración han sido correctamente apreciados, de ahí que el art. 88.1 TRLCAP disponga textualmente: " La Mesa de Contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá, en todo caso , la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del concurso"

Esa explicitación de la ponderación, además de ir encaminada a ilustrar al órgano decisor respecto de la forma en la que la Mesa -órgano de carácter técnico que auxilia al órgano de contratación- ha aplicado los criterios valorativos reflejados en el Pliego, elemento de juicio necesario para valorar la pertinencia de la Propuesta "in genere" y, consiguientemente, asumirla o rechazarla, constituye también la motivación de la resolución decisoria del concurso cuando asume dicha Propuesta.

Motivación que, además y en caso de impugnación, permitirá al órgano jurisdiccional valorar si los parámetros interpretativos aplicados por la Mesa se ajustan a los criterios de valoración establecidos en el Pliego (en este caso en la Cláusula Undécima.3), posibilitando una revisión global de dicha actuación.

Esta ponderación de los criterios valorativos del Pliego -que ha de acompañar a la Propuesta- resulta imprescindible, aún más, en supuestos como el de autos donde algunos de los criterios de valoración establecidos en dicha Cláusula permiten interpretaciones diversas, indiferentes jurídicamente en muchos casos, y ello porque aún cuando la elección entre esos posibles indiferentes jurídicos corresponda a la Administración -elección que quedará extramuros de la revisión jurisdiccional, salvo que resulte arbitraria o notoriamente errónea-, el control jurisdiccional encaminado a excluir todo atisbo de arbitrariedad o error manifiesto en la decisión impugnada ha de operar necesariamente sobre esa "ponderación de criterios indicados en los Pliegos"... , motivación mínima imprescindible, justificativa de la baremación numérica, con la que el Legislador trata de garantizar ese control jurisdiccional.

Partiendo de esta premisa, en el caso de autos, si bien hubiera sido deseable que la Comisión de Valoración hubiera explicitado los parámetros interpretativos de los seis criterios de valoración, especialmente el 1) y el 5) , con arreglo a los cuales serían valoradas las distintas ofertas, no obstante ello, existen elementos de juicio suficientes para analizar las dos propuestas concernidas en cada una de las dos demarcaciones impugnadas, procediendo la actora a efectuar una valoración comparativa de sus ofertas respecto de las de las adjudicatarias, por lo que está sustituyendo el criterio de la Comisión de Valoración (que es a la que le compete) por el suyo propio, criterio que, ciertamente, no será compartido por las adjudicatarias.

No está de más recordar, al respecto, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 (rec. 693/1994 ): La valoración por la Comisión correspondiente entra en lo que se denomina discrecionalidad técnica, no siendo de recibo sustituir por los propios de la recurrente los criterios de adjudicación tenidos en cuenta por la Administración demandada en uso de facultades fundamentadas en juicios o valoraciones de carácter técnico efectuados por la Comisión de Valoración calificando las ofertas presentadas"

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TERCERO

El adecuado entendimiento de las cuestiones que plantea el recurso exige partir de los siguientes antecedentes:

  1. Por Orden 1/07, de 8 de enero (B.O.C.M.), del Excmo. Sr. Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno, se convocó concurso público para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora, en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad de Madrid, a la que se acompañaba el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares por las que habría de regirse, contra la que la hoy actora no interpuso recurso administrativo ni jurisdiccional.

  2. La cláusula Segunda del Pliego (Anexo), como régimen jurídico aplicable, cita «el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el Decreto 49/2 003, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en el Decreto 57/1997, de 30 de abril por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora, en ondas métricas con modulación de frecuencia, prestación del servicio por parte de los concesionarios e inscripción en el registro de las empresas concesionarias, quedando sujeto a las condiciones técnicas que se considera parte integrante del presente».

  3. La Cláusula Séptima, "Capacidad para contratar" establece que: «Podrán optar a la adjudicación del presente contrato las personas naturales o jurídicas españolas que tengan plena capacidad de obrar, acrediten solvencia económica, financiera, técnica o profesional de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 15, l6 y 19 del Real Decreto Ley 2/2000, de 16 de junio y que no estén incursas en ninguna de las prohibiciones de contratar establecidas en el artículo 20 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . De conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , para poder ser titular de una concesión de servicio público de radiodifusión serán requisitos a reunir c) Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, los titulares de los órganos directivos y tutelares deberán ostentar la nacionalidad española y estar domiciliados en España.... ».

  4. Su Cláusula Undécima.3, establece que la documentación técnica (sobre n° 3) será informada por la comisión de Valoración conforme al siguiente baremo: «El fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad de Madrid: 30 puntos. 1. El horario de emisión y los porcentajes de 2. programas de elaboración propia de programas informativos, culturales o educativos: 15 puntos. La viabilidad económica de la emisora: 10 puntos 3. El ofrecimiento de garantías en la calidad del servicio: 10 puntos. 4. La pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora: 25 puntos. 5. La viabilidad técnica del proyecto: 10 puntos. 6. Analizadas las propuestas, la Comisión de Valoración formulará la propuesta de adjudicación provisional al Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno. Adjudicación provisional.»

  5. Por Orden 141/09, de 24 de marzo, se resolvió el concurso, adjudicándose provisionalmente las 21 emisoras.

  6. Contra esta resolución interpuso recurso contencioso administrativo Pueblo Nuevo Medios SL, desestimado por la sentencia que ahora se impugna en casación.

CUARTO

En el desarrollo argumental del primer motivo de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , comienza la recurrente expresando el incumplimiento en que, a su modo de ver, incurre la sentencia recurrida con respecto a los deberes de claridad, precisión y congruencia exigidos a las resoluciones judiciales por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considera que la insuficiencia en la motivación equivale a la falta de respuesta a las pretensiones formuladas.

En concreto, denuncia la escasa motivación de la sentencia respecto de tres cuestiones planteadas, la falta de capacidad de contratar de una de las adjudicatarias, la falta de capacidad técnica y el incumplimiento de la Ley de Contratos por parte de algunas adjudicatarias por exceder su oferta técnica el número de páginas exigido por la cláusula novena del pliego de cláusulas administrativas particulares.

Estas tres cuestiones, se despachan, a juicio de la recurrente, en unas pocas líneas, sin resolver, por tanto, el fondo del asunto.

La Comunidad de Madrid sale al paso de este primer motivo rechazándolo, pues destaca cómo la sentencia delimita el objeto del proceso, rechazando las alegaciones referidas a la convocatoria del concurso, dado que la actora consintió la Orden de convocatoria y el Pliego de Condiciones Particulares anexo a la misma.

La sentencia considera acreditada la capacidad de una de las adjudicatarias y desestima seguidamente la cuestión de la eventual superación de los folios en las ofertas presentadas, entendiendo que sería en su caso una irregularidad formal no invalidante y que es admisible la interpretación de la cláusula ofrecida por la Comunidad de Madrid en su contestación.

Explica que la sentencia aborda posteriormente el tema de la pretendida falta de motivación de la baremación efectuada por la Comisión de Valoración, en sus Fundamentos Cuarto a Sexto, después de formular ciertas consideraciones sobre el particular y sobre las previsiones legales y pronunciamientos judiciales acerca de la motivación debida, concluyendo que la recurrente no ha cumplido su deber de acreditar la eventual arbitrariedad de la Administración al realizar la valoración amparada en su discrecionalidad técnica.

Task Navis SLU se opone al motivo, porque, a su juicio, la recurrente se limita a reproducir los argumentos expuestos en su escrito de demanda, lo que revela su disconformidad con el sentido del fallo, sin quebrantamiento alguno por la sentencia recurrida de los requisitos de congruencia, motivación o del principio de igualdad.

Recuerda que no cabe confundir la motivación sucinta con la ausencia de expresión de las razones que han llevado al Tribunal a denegar lo solicitado. De la lectura de la sentencia, resultan los motivos que han determinado el fallo y la parte ha tenido ocasión de combatirlos si no los comparte utilizando, como ha hecho, los recursos procesales apropiados.

Finalmente, Sauzal 66 SL, se opone también al motivo, porque realiza únicamente afirmaciones genéricas, pero sin aplicarlas luego al supuesto que se enjuicia.

QUINTO

Vistas las tesis contrapuestas de las partes respecto al primer motivo, éste no puede prosperar. La entidad recurrente cuestiona la capacidad para contratar únicamente de Sauzal 66 SL, argumentando que su objeto social no coincide con el objeto propio de contrato de gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora.

Es verdad que la respuesta que da la sentencia a esta cuestión es breve, pues se limita a decir que «La Cláusula Novena del Pliego, en relación con el objeto social exige que tenga relación directa con el objeto del contrato y el art. 2 de los Estatutos de "SAUZAL 66, S.L." recogen como objeto social de la mercantil...» y, de ahí deduce la sentencia que no tiene razón la recurrente. Podrá discutirse la motivación, es decir, que el objeto social de la mercantil guarda una evidente relación con el objeto del contrato, en cuyo caso habrá que desvirtuar esa afirmación, pero no que la sentencia no dé una respuesta razonada a la cuestión planteada.

Respecto de la falta de solvencia técnica que la actora imputaba a las adjudicatarias, Radio Popular y Sauzal 66, la sentencia también da respuesta, rechazándola, al considerar que esa denuncia carecía de sustrato probatorio en los términos siguientes:

Acerca de la capacidad técnica de las adjudicatarias, como bien dice el Letrado de CAM, se limita a efectuar meras alegaciones sin respaldo, ni siquiera indiciario, de clase alegaciones absolutamente insuficientes al efecto. Además y, en todo caso, esa justificación de la capacidad técnica no se ha realizado de forma distinta por la actora.

La recurrente podía haber cuestionado el razonamiento pues se expresan los motivos por los que se rechaza la alegación de falta de solvencia técnica para contratar.

Y, finalmente, respecto de la solicitud de exclusión de algunas adjudicatarias por exceder su oferta técnica el número de páginas exigido por la cláusula novena del pliego de cláusulas administrativas particulares, la sentencia razona que:

Tampoco la limitación de folios de las ofertas puede erigirse en obstáculo determinante de la anulación de las adjudicaciones, a lo sumo sería una irregularidad no invalidante, siendo, ciertamente, interpretable, el total de las 200 páginas establecido en la cláusula novena del Pliego, tal como se razona en la contestación de la demanda. Pero, en cualquier caso, nunca implicaría la anulación de la Orden.

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Es decir, considera la sentencia que ese defecto formal no puede llevar a la exclusión de la adjudicataria, de manera que, ha dado respuesta suficientemente motivada a las cuestiones planteadas por lo que procede rechazar el motivo

SEXTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente denuncia la incongruencia interna de la sentencia recurrida, pues, tras destacar ésta la necesidad de ponderar los criterios de valoración concluye que ""(...)si bien hubiera sido deseable que la Comisión de Valoración hubiera explicitado los parámetros interpretativos de los seis criterios de valoración, especialmente el 1) y el 5), con arreglo a los cuales serian valoradas las distintas ofertas, no obstante ello, existen elementos de juicio suficientemente para analizar las dos propuestas concernidas".

Entiende por ello la recurrente que discrepa o se aparta la línea argumental interna de la sentencia de la conclusión final a la que llega que debe ser el resultado de las premisas previamente establecidas. Cita, en éste sentido, la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de diciembre de 2008 , en la que el mismo órgano judicial con idéntico hilo argumental anula la Orden impugnada por falta de motivación con retroacción de las actuaciones.

La Comunidad de Madrid se opone al motivo, al entender que la sentencia expresa la suficiente motivación por parte de la Comisión de Valoración de las ofertas, lo que permite analizarlas y que, lo que pretende la recurrente es sustituir el juicio técnico de la Comisión de Valoración por el suyo propio, lo que no es posible, sin que se haya acreditado la existencia de arbitrariedad de la Administración, citando además la sentencia de 20 de marzo de 2012 rec. 2326/2011 , en la que se desestima una alegación similar en un supuesto sustancialmente igual.

SAUZAL 66, SL, se opone al motivo, por considerar que la recurrente realiza una transcripción interesada del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia que, aunque expresa la conveniencia de haber explicado los parámetros interpretativos, entiende que existen elementos suficientes para analizar las propuestas discutidas, sin que proceda sustituir los criterios de la Comisión de Valoración por los propios de la recurrente, al margen de que en el expediente figura una valoración que justifica la razonabilidad de la valoración realizada.

Finalmente TASK NAVIA S.L.U. se opone asimismo al motivo, por considerar que se limita a discrepar de los razonamientos de la sentencia.

SÉPTIMO

Para resolver este segundo motivo debemos recordar que, como ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 6 de marzo de 2012 2012 rec. 2114 / 2008 y 14 de noviembre de 2011 -rec. 2910/2008 - ), la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contradictio in terminis . La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia constituye, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no por desajuste con lo pedido o la causa de pedir, en los términos que derivan de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33.1 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna cuando lo decidido resulta inexplicable.

No obstante, la misma jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta la motivación completa de la sentencia; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna.

En el presente caso la sentencia comienza explicando que las alegaciones impugnatorias de la actora son sustancialmente iguales a las articuladas en otros recursos frente a la misma Orden aquí recurrida y, a la hora de analizar la motivación, que es el aspecto sustancial, destaca que la recurrente fue superada en puntuación en todas las demarcaciones por un gran número de aspirantes, lo que explica no solicite el reconocimiento de su derecho a obtener la adjudicación de las emisoras. A partir de aquí la sentencia, tras explicar el alcance del control jurisdiccional sobre la discrecionalidad técnica de la Comisión de Valoración a través de la motivación que incluye la ponderación de los criterios indicados en los pliegos expone en un "obiter dicta" la conveniencia de que se hubieran expresado los parámetros interpretativos de los criterios de valoración. Seguidamente expone que su ausencia no es obstáculo para efectuar un adecuado control judicial, pues, en definitiva, existen elementos en las actuaciones para poder analizar las dos propuestas enfrentadas en las demarcaciones cuestionadas, lo que sucede, dice la sentencia, es que la recurrente, al comparar su oferta pretende sustituir el criterio de la Comisión de Valoración por el suyo propio, lo que impide la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia impugnada.

No existe pues, incongruencia interna de la sentencia, pues el fallo guarda coherencia con los argumentos empleados en atención a las circunstancias concurrente en el caso, al igual que razonamos en un caso sustancialmente igual en la sentencia de 20 de marzo de 2012 rec. 2326/2011 , F.D. Cuarto, debiendo rechazarse el motivo.

OCTAVO

El tercer, y último motivo, al amparo del artículo 88.1.d) denuncia la inobservancia del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debido a la ausencia de motivación del acto de calificación y propuesta de adjudicación de las concesiones.

Denuncia la recurrente la infracción de las normas y de la doctrina acerca de la motivación de los actos administrativos por los que se resuelven los procedimientos de selección y concurrencia competitiva y rechaza aceptar las razones que induce el informe técnico de la Comisión de Valoración, en el que fundamenta el Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid su decisión, porque el contenido material de la referida motivación es ambiguo, inexacto, e inconcreto, incumpliendo, tanto los requisitos, como la finalidad aparejada al instituto de la motivación.

Considera que la exigencia de motivación no puede ser suplida por la simple fijación de puntuaciones que explique el porqué de las mismas.

La Comunidad de Madrid se opone a este motivo, argumentando que, como señala la sentencia de instancia, no hay prueba o indicio alguno de que por la Comisión de Valoración se haya incurrido en estos supuestos de arbitrariedad o desviación de poder, que permitirían, en su caso, la revisión jurisdiccional de las valoraciones efectuadas y amparadas por la citada discrecionalidad técnica.

Destaca la contradicción que supone la falta de motivación que imputa a la actuación valorativa de la Comisión y, paralelamente discutir las puntuaciones otorgadas a su oferta por contraposición con las obtenidas por las adjudicatarias, pretendiendo erigirse en segunda Comisión valorativa, señalando los aspectos que, a su entender, deberían ser valorados en cada criterio y pretendiendo por otro lado determinar las valoraciones que entendía correctas para cada adjudicatario.

Por su parte, SAUZAL 66 se opone al motivo, argumentando que la recurrente no concreta cómo se infringe la doctrina y jurisprudencia que cita.

Destaca que la adjudicación se realizó tras haber baremado la Administración las distintas propuestas de las licitadoras mediante la aplicación a cada una de ellas de los seis criterios de valoración establecidos en la cláusula undécima del pliego de condiciones particulares, anexo a la convocatoria del concurso y que dicho sistema de valoración fue asumido y consentido por la parte recurrente, constituyendo la "ley" del concurso que no puede impugnarlos ahora.

Finalmente, Tak Navia SLU se opone también por considerar que la recurrente se limita a discrepar de los razonamientos de la sentencia.

NOVENO

El motivo merece la misma suerte desestimatoria que los anteriores, toda vez que se limita a exponer la necesidad de motivación y la doctrina general sobre los requisitos de la misma, pero no aporta dato alguno por el que deba entenderse incumplida esa exigencia en relación a una adjudicación concreta en las demarcaciones a las que concurrió o por qué la valoración realizada a su oferta es injustificada o arbitraria.

En realidad, lo que se aprecia es una falta de crítica jurídica a la sentencia, teniendo en cuenta que en la demanda (folios 83 a 187) la recurrente cuestionó la valoración dada en algunos aspectos del baremo a las distintas aspirantes en las diferentes demarcaciones territoriales en las que concurría.

A falta de una impugnación concreta y específica no encontramos razones para entender que la adjudicación está inmotivada o para cuestionar la valoración dada a la oferta de la recurrente, que ninguna crítica hace al respecto, por lo que, el motivo, como ya se había adelantado, debe ser rechazado.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados, comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de las partes comparecidas como recurrida, a la cifra de 2.000 euros por cada una de ellas, dada la actividad desplegada al oponerse al indicado recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación promovido por el Procurador de los Tribunales don José Carlos García Rodríguez en nombre y representación de la compañía mercantil "Pueblo Nuevo Medios, S.L.", contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2011 , que confirmamos en su totalidad. Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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