STSJ Galicia 379/2013, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2013
Fecha28 Diciembre 2012

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2011 0003083

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004019 /2012 Y ACUMULADO Nº 4245/12-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 615/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Benita

Abogado/a: IGNACIO PINTOS CLAPES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EMPRESA ISABEL BARBERO Y PALMA, MINISTERIO FISCAL, Florencia, Benita, Florencia

Abogado/a: MARIA JOSE MORAL HERNANDEZ,, MARIA JOSE MORAL HERNANDEZ, IGNACIO PINTOS CLAPES, MARIA JOSE MORAL HERNANDEZ GARCIA LEGISIMA VICENTE

Procurador/a:,,,,

Graduado/a Social:,,,,

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4019/2012, acumulado al 4245/12, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO PINTOS CLAPÉS, en nombre y representación de Dª Benita, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 615/2011, seguidos a instancia de Dª Benita frente a la EMPRESA ISABEL BARBERO Y PALMA, y Dª Florencia con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente/ la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Benita presentó demanda contra la EMPRESA ISABEL BARBERO Y PALMA, y Dª Florencia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: en el RSU 4019/12 "PRIMERO.- La demandante, Dª Benita, DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa de Dª Matilde (despacho de abogados BarberoGuix) desde el 11 de enero de 1985, con categoría profesional de graduado social y salario mensual de

2.081,17 euros, incluido el prorrateo de pagas extras./ SEGUNDO.- En el despacho de abogados en el que venía prestando servicios la demandante, trabajaban también Dª Florencia y Dª Lucía, ambas abogadas y que comenzaron a trabajar en el despacho el 1 de septiembre de 2009. Estas letradas no cobraban un salario fijo, sino un porcentaje de los asuntos en los que intervenían; y así, la sistemática de cobro era la siguiente: los clientes les pagaban a las letradas y éstas entregaban el dinero en el despacho, y a final de mes se hacían las cuentas acerca del porcentaje que correspondía al despacho y del porcentaje que les correspondía a ellas./ TERCERO.- En cuanto al dinero que debían cobrar los clientes, dinero procedente del Juzgado, la sistemática que se seguía era la entrega de los mandamientos de pago a favor del cliente o bien a favor de la letrada Sra. Matilde, si ésta tenía poder para cobrar el dinero que le correspondía al cliente, y una vez cobrado se le entregaba al cliente en el despacho al mismo tiempo que se le facturaban los servicios prestados, factura que solía ser abonada con parte del dinero entregado./ En cuanto al dinero que debía cobrar el cliente, dinero procedente del Fogasa, la sistemática de pago era similar a la anterior y así en las solicitudes de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, o bien se hacía constar el número de cuenta bancaria del cliente (que era lo habitual) o se hacía constar el número de cuenta bancaria de la persona apoderada para el cobro, y que era la titular de la cuenta del despacho Barbero-Guix. En julio de 2010, al marcharse Dª Matilde a Barcelona a desempeñar otras tareas profesionales, se procedió a abrir una nueva cuenta bancaria del despacho en la que figuraba como titular Dª Benita (cuenta n° NUM001 Novagalicia Banco), y en la que se continuaron haciendo los pagos ya referidos./ CUARTO.- La demandante causó baja laboral por incapacidad temporal el 20 de enero de 2011, situación ésta en la que permaneció hasta el 15 de febrero de 2012./ Estando de baja laboral, la actora presentó demanda de rescisión de contrato contra Dª Matilde y contra Dª Florencia en fecha 24 de mayo de 2011, demanda que dio lugar al procedimiento n° 217/11 seguido en el Juzgado Social n° 1 de Pontevedra y cuya celebración de juicio tuvo lugar el 4 de octubre de 2011. En dicho procedimiento recayó sentencia el 3 de febrero de 2012, sentencia que absuelve a Dª Florencia de todas las pretensiones de la demanda por no ser empleadora de la demandante, y asimismo declara la extinción indemnizada de la relación laboral de Dª Benita por retrasos en el pago y falta de abono de cantidades derivadas de la situación de incapacidad temporal de la actora y correspondientes al mes de septiembre de 2011. En dicha sentencia se hace constar que no resulta acreditado que a la actora se le hubiesen modificado deliberadamente sus funciones y que lo que sí ocurrió fue una reordenación de efectivos en el despacho dando lugar a desavenencias entre dos partes claramente diferenciadas./ La sentencia fue recurrida en suplicación únicamente por Dª Matilde ./ QUINTO.-El mismo día en el que la aquí demandante causó baja laboral por incapacidad temporal (20.01.2011), la letrada Dª Lucía dejó el despacho Barbero-Guix de manera voluntaria./ SEXTO.- En enero de 2011, D. Hilario

, cliente del despacho, acudió al mismo porque tenía una liquidación pendiente y allí se entrevistó con Dª Benita, la cual le dijo que para hacer la reclamación ante el FOGASA tenía que hacer un poder a favor de ella y de Dª Lucía, poder que D. Hilario otorgó ante Notario el 12 de enero de 2011./ SÉPTIMO.- En fecha 14 de junio de 2011, el FOGASA ingresó en la cuenta bancaria de Novagalicia Banco, cuya titular es la aquí demandante, la suma de 4.416,96 euros en concepto de salarios para D. Hilario ./ Una vez que Dª Benita tuvo conocimiento del ingreso se puso en contacto telefónico con D. Hilario y le dijo que ya tenían el dinero, que habían cambiado de oficina y que debía contactar con Dª Lucía para ir a cobrar./ D. Hilario quedó con Dª Lucía el 1 de julio de 2011 en una oficina próxima al despacho de Barbero-Guix, y una vez allí llegó Dª Benita con el dinero (4.416,96 euros), el cual le fue entregado pagando el cliente una minuta por un total de 519,20 euros./ OCTAVO.- Una vez que la persona encargada de llevar las cuentas en el despacho Barbero-Guix, Dª Consuelo, tuvo conocimiento de lo sucedido con el pago a D. Hilario del dinero procedente del FOGASA, presentó una denuncia en la Comisaría de Pontevedra el día 12 de agosto de 2011, denuncia que fue remitida al Juzgado de Instrucción correspondiente, incoándose las Diligencias previas n° 1918/2011 en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Pontevedra./ En la instrucción del procedimiento se tomó declaración como testigo a D. Hilario el 13 de septiembre de 2011, y como imputadas a Dª Benita y a Dª Lucía el 14 de septiembre de 2011./ NOVENO.- Después de que Dª Lucía dejase el despacho de Barbero y Guix y se instalase en su propio despacho, Dª Benita se puso en contacto con Dª Tarsila, clienta del despacho Barbero-Guix y comenzó a hablarle mal de las otras compañeras del despacho, y le dijo también que cuando tuviese que plantear algún asunto en el Juzgado, que acudiese al despacho de Dª Lucía ./ DÉCIMO.- En fecha 7 de octubre de 2011 la demandante recibió carta de despido disciplinario en la que se hacían constar los hechos relativos al cobro de la minuta a D. Jesús (haciendo referencia a las diligencias previas que se siguen en el Juzgado de Instrucción de Pontevedra), y el hecho de haber intentado que Dª Tarsila cambiara de despacho./ En la carta de despido, que obra en autos y se da aquí por reproducida, se imputaba a la trabajadora un falta muy grave y se procedía al despido de la misma a tenor de lo establecido en el art. 54.2.d) del E.T ./ DÉCIMOPRIMERO.- La demandante no ostenta ni ostentó representación legal ni sindical de los trabajadores./ DÉCIMOSEGUNDO.-En fecha 17 de noviembre de 2011 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación." En el RSU 4245/12 "PRIMERO.- Dª Benita, con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios para el despacho " Matilde " de titularidad de la empleadora y demandada del mismo nombre, desde el 11 de enero de 1985, con categoría profesional de graduado social y un salario bruto mensual de

2.081,17 euros, incluido el prorrateo de pagas extras./ SEGUNDO- La empleadora viene abonado los salarios con retraso desde el año 2009./ TERCERO- La trabajadora no ha percibido las siguientes cantidades:

Pago delegado Prestación de Incapacidad Temporal del mes de Septiembre de 2011./ CUARTO.- La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 17 de febrero de 2011./ QUINTO.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva en el RSU 4019/12 es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Benita contra Matilde y Florencia debo declarar y declaro la procedencia del despido de la trabajadora demandante, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda." Y en el RSU 4245/12 dice: "Que ESTIMANDO en virtud del artículo 50.1 b) del ET la demanda que en materia de Rescisión de Contrato ha sido interpuesta por DÑA. Benita contra DÑA. Matilde declaro extinguido el contrato de trabajo que le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR