STSJ Cataluña 1686/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1686/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha06 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2011 - 0000158

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 6 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1686/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Martin y Jose Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 23 de junio de 2011 dictada en el procedimiento nº 1141/2010 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Respecto de la demanda por despido que ha dado lugar al proceso 100/11, la estimo, declaro la nulidad del despido de que fue objeto el actor el 22-12-10, condeno a la empresa a la readmisión inmediata del trabajador, condeno a la empresa al abono al trabajador de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por la empresa lo percibido para su descuento, y con excepción en todo caso de los períodos en incapacidad temporal, e igualmente condeno al trabajador a devolver a la empresa las cantidades que, en su caso, haya percibido en concepto de indemnización. Absuelvo el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales por garantía que puedan alcanzar a éste último.

Respecto de la demanda por extinción del contrato por incumplimiento del empresario que ha dado lugar al proceso 1141/10, la desestimo por carencia sobrevenida de objeto." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor ha prestado servicios laborales a la mercantil demandada desde el 23-1-08 con la categoría profesional de oficial de segunda por un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.285'18 euros.

SEGUNDO

El 1-4-10 el actor interpuso una papeleta de conciliación en reclamación de la paga extra de verano de 2009 por 723 euros y otra en materia de impugnación de sanción.

El 16-11-10 el actor interpuso una papeleta de conciliación en reclamación de 4.161 euros en reclamación de prestación y complemento de IT, paga extra de verano de 2010 y horas extraordinarias, y otra que ha dado lugar a este proceso 1141/10, pidiendo que se declarara extinguido el contrato de trabajo con condena al pago de una indemnización de 45 días por año trabajado.

TERCERO

El 9-12-10 el actor recibió por burofax una carta fechada el 7-12-10 (que se da por expresa e íntegramente reproducida en este Hecho) en que la empresa notificaba la extinción de su puesto de trabajo con efectos del 22-12-10, por causas económicas consistentes en, extractamos, pérdidas a 30-9-10 de 16.368 euros, un volumen de ventas de 1-1-09 a 30-9-09 de 132.810 euros, y un volumen de ventas de 1-1-10 a 30-9-10 de 105.420 euros.

El 22-12-10 la empresa reconoció la improcedencia del despido.

CUARTO

El 7-12-10 la empresa ingresó en la cuenta corriente del actor 2.501'86 euros.

El 22-12-10 la empresa consignó a disposición del actor en la cuenta de este Juzgado 3.127'32 euros.

La suma de ambas, por 5.629'18 euros, se corresponde con la indemnización de 45 días por año trabajado a la fecha de 22-12-10.

QUINTO

La empresa abonó al actor la paga extra de verano de 2009 el 10-5-10, hasta marzo de 2010 vino pagando las mensualidades con 5 días de retraso, el mes de marzo lo abonó el 20 de abril, el mes de abril el 31 de mayo, el mes de mayo el 30 de junio, el mes de junio también con retraso, el mes de julio el 27 de septiembre y no ha pagado a la fecha de la interposición de la demanda la paga extra de verano de 2010, ni las nóminas de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, así como tampoco 37 horas trabajadas en 2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado únicamente impugnó la parte demandada el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes actora y demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta sobre despido y desestimando la demanda acumulada de extinción del contrato a instancia del trabajador, condenó a la entidad demandada a la readmisión inmediata del trabajador, así como al abono de los salarios de tramitación, y a éste a devolver a la actora las cuantías que, en su caso, hubiese percibido en concepto de indemnización; absolviendo al Ministerio Fiscal y al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. El recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por la demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. El recurso interpuesto por la demandada ha sido impugnado por la actora, que asimismo interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo a dirimir sobre los motivos de los recursos interpuestos, la parte actora, como cuestión previa, plantea en su recurso la extemporaneidad del interpuesto por la demandada, aludiendo a que el auto de fecha 23 de enero de 2.012 dictado en las presentes actuaciones tuvo por no formalizado el recurso de suplicación inicialmente interpuesto por aquélla, por lo que su formalización se habría producido fuera de plazo. Del examen de las actuaciones se desprende que la resolución se fundamentó en haber dejado la demandada transcurrir el plazo concedido a efectos de formalizar el recurso de suplicación, sin haberlo efectuado. Por auto de fecha 15 de junio de 2.012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, se acordó estimar éste, al haber resultado acreditado que el demandado había presentado ante el Juzgado el correspondiente escrito formulando recurso de suplicación, que había sido traspapelado. Del mismo modo, de las actuaciones se desprende que los autos fueron puestos a disposición de la Letrada de la parte demandada, a efectos de formalizar el recurso de suplicación el día 4 de octubre de 2.011, habiendo sido notificada de la puesta a disposición de los autos el 20 de septiembre de la misma anualidad, y siendo formalizado el recurso el día 6 de octubre de 2.011.

Sentado lo anterior, en aplicación del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral (aplicable al recurso interpuesto, en virtud de la disposición transitoria segunda de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), puestos los autos a disposición de la letrada desde fecha 20 de septiembre de 2.011, debió hacerse cargo de los mismos en el plazo de una audiencia e interponer el recurso en los diez días sucesivos al de la audiencia. En suma, habiendo comenzado a correr el plazo para formalizar el recurso desde el día 22 de septiembre de 2.011 (sucesivo al de una audiencia, que a su vez finalizó el 21 de septiembre), expiraba el 5 de octubre, por lo que el último día para la interposición del recurso, teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la actualidad con expresa regulación en el artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) era el 6 de la referida mensualidad, fecha en que, en efecto, fue interpuesto. Por ello, no ha lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, procediendo la desestimación de tal pretensión.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, dado que el recurso interpuesto por la parte actora formula un motivo de nulidad, procede dirimir sobre el mismo en primer lugar. Así, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la nulidad de las actuaciones desde el momento de dictar sentencia, al no haber entrado a dirimir aquélla sobre la extinción del contrato por carencia sobrevenida de objeto, denunciando la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 32 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de

2.008, 10 de julio de 2.011, y 23 de diciembre de 1.996 .

La parte demandada, al impugnar el recurso, se opone a la nulidad interesada la ausencia de infracción procesal causante de indefensión.

La doctrina constitucional recaída en materia de nulidad de resoluciones judiciales ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el...

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