STSJ Galicia 225/2013, 20 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 225/2013 |
Fecha | 20 Diciembre 2012 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 960/2010
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, veinte de Diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000960 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL, en nombre y representación de Carlos Daniel y otros, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000210 /2008, seguidos a instancia de Carlos Daniel frente a UNION FENOSA GENERACION,S.A., parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Los siguientes trabajadores prestan sus servicios en la empresa Unión Fenosa Generación S.A.: 1) D. Carlos Daniel con categoría profesional correspondiente al grupo 4, nivel 4, banda 1; 2) D. Agustín presta servicios en la misma empresa con categoría profesional correspondiente al grupo 4, nivel 4, banda 1; 3) D. Baldomero con categoría profesional correspondiente al grupo 2, nivel 4, banda 3; 4) D. Cirilo con categoría profesional correspondiente al grupo 4, nivel 4, banda 1, 5) D. Enrique con categoría profesional correspondiente al grupo 4, nivel 4, banda 1; 6) D. Fructuoso con categoría profesional correspondiente al grupo 4, nivel 4, banda 1; 7) D. Ildefonso con categoría profesional correspondiente al grupo 4, nivel 2, banda 1; 8) D. Leonardo con categoría profesional correspondiente al grupo 3, nivel 3, banda 3; 9) D. Narciso con categoría profesional correspondiente al grupo 3, nivel 5, banda 3, 10) D. Jose Ignacio con categoría profesional correspondiente al grupo 2, nivel 2, banda 1; 11) D. Juan Enrique con categoría profesional correspondiente al grupo 2, nivel 7, banda 4; 12) D. Ambrosio con categoría profesional correspondiente al grupo 4, nivel 4, banda 1; 13) D. Bernardino con categoría profesional correspondiente al grupo 4, nivel 2, banda 1; 14) D. Damaso con categoría profesional correspondiente al grupo 3, nivel 4, banda 3; 15) D. Felicisimo con categoría profesional correspondiente al grupo 3, nivel 4, banda 3; 16) D. Herminio con categoría profesional correspondiente al grupo 3, nivel 2, banda 2; 17) D. Justino con categoría profesional correspondiente al grupo 2, nivel 4, banda 1; 18) D. Maximiliano con categoría profesional correspondiente al grupo 4, nivel 4, banda 1; 19) D. Rafael con categoría profesional correspondiente al grupo 4, nivel 5, banda 2; 20) D. Sergio con categoría profesional correspondiente al grupo 4, nivel 3, banda 1; 21) D. Jose Augusto con categoría profesional correspondiente al grupo 4, nivel 4, banda 1; 22) D. Jesús Manuel con categoría profesional correspondiente al grupo 3, nivel 3, banda 3; 23) D. Adolfo con categoría profesional correspondiente al grupo 4, nivel 5, banda 2; 24) D. Baltasar con categoría profesional correspondiente al grupo 2, nivel 3, banda 2; 25) D. Claudio con categoría profesional correspondiente al grupo 3, nivel 5, banda 3 y D. Erasmo con categoría profesional correspondiente al grupo 4, nivel 4, banda 1. SEGUNDO.- Las condiciones laborales que rigen para todos ellos vienen reguladas por II convenio colectivo de fecha 22 de mayo de 2002 firmado por la dirección de la empresa Grupo Unión Fenosa y las secciones sindicales de USO, UGT, CCOO y CIG. En dichas normas se estipula en el art. 38 del citado convenio la forma de retribuir las horas extraordinarias. Además se regula la forma de retribuir otros extremos extraordinarios como la prolongación de jornada, compensada con la prima de revisión prevista en el art. 4 del Anexo V del Convenio Colectivo o con la prima de trabajos programados contemplada por la convenio. TERCERO.- La citada prima de revisión que compensa la prolongación de jornada es aplicable a los demandantes D. Carlos Daniel y D. Bernardino y la prima de trabajos programados es aplicable a los demandantes D. Baldomero, D. Cirilo, D. Fructuoso
, D. Jose Ignacio, D. Narciso, D. Juan Enrique, D. Bernardino, D. Felicisimo, D. Maximiliano,
D. Rafael, D. Sergio, D. Jose Augusto . D. Jesús Manuel, D. Adolfo, D. Justino, D. Baltasar,
D. Claudio y D. Erasmo .
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