STSJ Galicia 287/2013, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2013
Fecha17 Diciembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2100/10 CG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002100 /2010 CG

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Pura

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA DEMANDA 0000346 /2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002100 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE NOGUEIRA ESMORIS, en nombre y representación de Dª Pura, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000346 /2008, seguidos a instancia de Dª Pura frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente que desestimó la demanda. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Que la actora, nacida el NUM000 de 1951, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, habiendo sido su última profesión habitual la de auxiliar administrativo.

Segundo.- Que con fecha de 20 de Septiembre de 2007 (sic), el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en lo que ahora importa, del siguiente tenor: De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted, esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 29/2/2008 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: Por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Tercero.- Que la demandante sufre los siguientes padecimientos: Obesidad mórbida. Síndrome de hipoventilación - obesidad con trastorno ventilatorio mixto. Infarto agudo de miocardio sin q en 2/05. Stent sobre coronaria derecha. Ca ductal infiltrante de mama izquierda en 1996. Trastorno depresivo en contexto fibromiálgico. Cuarto.- Que, cuando la actora interesó del Instituto Nacional de la Seguridad Social su declaración de incapacidad (4 de Diciembre de 2007), se hallaba en situación asimilada al alta por convenio especial con obligación de cotizar y desde el 1 de Noviembre del mismo año. Con anterioridad, había sido beneficiaria de una pensión no contributiva desde el 1 de Enero de 1998 hasta el 30 de Abril de 2007. Volvería a serlo a partir del 1 de Abril de 2008. Se halló en alta en el Servicio Público de Empleo en los períodos transcurridos entre el 27 de Julio de 1993 y el 18 de Octubre de 1995; entre el 14 de Noviembre de 1995 y el 14 de Mayo de 1998 y entre el 11 de Agosto de 1998 y el 12 de Noviembre del mismo año. En todos los casos, la baja se cursó por no renovación de la demanda. Quinto. Que se agotó convenientemente la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Pura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolverlo y lo absuelvo de las pretensiones en su contra articuladas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por Pura frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en los términos "ut supra" reseñados, se alza en suplicación la parte demandante, articulando, al efecto, ocho motivos de recurso, los cinco primeros, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) para interesar la revisión del relato histórico de aquella resolución y los tres restantes, apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la propia Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia), pretendiendo el examen de la normativa aplicada, para solicitar, en el suplico del recurso, que se revoque la resolución de instancia y se dicte otra por la que se declare que la actora está afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común o subsidiariamente, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación correspondiente en la cuantía, forma y efectos procedentes.

SEGUNDO

En el ámbito de la revisión fáctica, la entidad demandada pretende, en el motivo primero del recurso, que se revise el ordinal Cuarto del relato histórico a fin de que se adicione, a la redacción original del mismo, a continuación de "...desde el 1/1/2007..", el párrafo siguiente: "...hasta 31/3/2008 y encontrándose al corriente de pago por dicho período" y, aunque no lo explicita, pretende, asimismo, que se elimine la frase "con obligación de cotizar" que se plasma en el original del hecho probado controvertido a continuación de "se hallaba en situación asimilada al alta por convenio especial", pues no cabe colegir otra cosa a tenor del texto que propone como alternativo al prístino de la citada resolución de instancia, a cuyo efecto invoca el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante al folio 23 de autos y, así las cosas, aún cuando el párrafo inicial del citado hecho probado se refiere a la fecha concreta en que la actora interesó la prestación y no pretende reseñar período de tiempo alguno a partir de la citada fecha, esto es, quiere resaltar el Juzgador de instancia que en el momento en que la demandante instó la declaración de incapacidad permanente estaba en situación de alta por convenio especial con obligación de cotizar, no hay inconveniente, al apoyarse en elemento hábil y eficaz al efecto, en incorporar la mención de que el alta en el convenio especial se mantuvo "hasta 31/3/2008, encontrándose al corriente del pago en dicho período" si bien ha de mantenerse en lo demás el texto original del hecho probado controvertido, a la sazón el Cuarto del relato histórico que, en consonancia con lo expuesto, quedará redactado como sigue: "Que cuando la actora interesó del Instituto Nacional de la Seguridad Social su declaración de incapacidad (4 de Diciembre de 2007), se hallaba en situación asimilada al alta por convenio especial con obligación de cotizar y desde el 1 de Noviembre hasta 31/3/2008 y encontrándose la corriente de pago por dicho período. Con anterioridad, había sido beneficiaria de una pensión no contributiva desde el 1 de Enero de 1998 hasta el 30 de Abril de 2007. Volvería a serlo a partir del 1 de Abril de 2008. Se halló en alta en el Servicio Público de Empleo en los períodos transcurridos entre el 27 de Julio de 1993 y el 18 de Octubre de 1995; entre el 14 de Noviembre de 1995 y el 14 de Mayo de 1998 y entre el 11 de Agosto de 1998 y el 12 de Noviembre del mismo año. En todos los casos, la baja se cursó por no renovación de la demanda".

En el motivo segundo del recurso, con el mismo amparo procesal, el actor propone la modificación del relato histórico a fin de que se adicione al mismo un hecho nuevo - que señala como Sexto - del siguiente tenor: "Que la actora fue calificada afecta de una incapacidad permanente total por el Equipo de Valoración de Incapacidades según dictamen propuesta de fecha 27/2/2008", apoyando tal pretensión de revisión en el documento del folio 68 en el que se recoge parte de un expediente de incapacidad permanente relativo a la demandante, por lo que, sin perjuicio...

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