STSJ Extremadura 30/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2013
Fecha29 Enero 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00030/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0201826

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000573 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000413 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: ASEPEYO

Abogado/a: JOSE IGNACIO MEGIAS GALVEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Carla, MIVISA,S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JOSE LUIS LEYGUARDA ROJAS,, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:, LUIS GUTIERREZ LOZANO,,

Graduado/a Social:,,,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dº. ALICIA CANO MURILLO Dº. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a Veintinueve de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 30/12

En el RECURSO SUPLICACION 573 /2012, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GALVEZ, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia número 340/12 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 413/2012, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIVISA,S.A. y Carla, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ LUIS LEYGUARDA ROJAS, sobre ACCIDENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ASEPEYO, presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL el INSTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carla y MIVISA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha veinte de Julio de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Fabio prestaba sus servicios para la empresa Mivisa S.A., desde el 1/02/2001. El último contrato celebrado entre las partes el 1/07/2008 fue un contrato temporal por obra o servicio determinado siendo su objeto realizar movimientos de tierras con cubas de agua en la autovía del Ponzano. El Pueyo, si bien el día 5/12/2008 se encontraba desarrollando tareas de conductor de camión en la obra sita en la urbanización Ciudad del motor fase III en Alcañiz (Teruel). (f. 49,91,93, 86 y

87) SEGUNDO.- El día 5/12/2008 y tras concluir su jornada laboral de 8:00 a 19:00 horas cogió su vehículo matrícula ....-....-MT para trasladarse desde Alcañiz a su domicilio familiar sito en DIRECCION000 (Badajoz), donde reside con Dña Carla y la hija en común María Purificación . (f.91, 94, 128 a 130, declaración de Dña Carla ) TERCERO.- En la madrugada del 6/12/2008 siendo las 00:30 horas de diciembre D. Fabio tuvo un accidente a la altura del kilometro 112,2 de la A-5 de la A-5 Madrid, sufrió lesiones que determinaron el inicio de situación de incapacidad temporal desde el 16/12/2008 al 23/10/2009. (f.110 a 113, no controvertido) CUARTO.- Por resolución de 25/03/2011 el INSS declaró el carácter de contingencia profesional (accidente laboral) de la incapacidad temporal causada por D. Fabio y que inició en fecha 16/12/2008, al existir conexión causal entre el domicilio y el trabajo y concurrir el elemento cronológico, el elemento de idoneidad del medio y el elemento topográfico, este último al extenderse a los viajes que el trabajador efectúe de una localidad a otra para atender a sus obligaciones familiares, declarando responsable a la mutua Asepeyo. (f.73) QUINTO.-Por la defensa de la mutua Asepeyo se interpuso reclamación previa el que fue desestimada por los mismos motivos por resolución de 24/05/2011. (f.4, 71 y 72"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO DESESTIMO la demanda formulada por la mutua ASEPEYO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENRAL SEGURDAD SOCIAL, la empresa MIVISA, S.A., Y DÑA Carla, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26-11-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-1-13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda, recurre la Mutua ASEPEYO, y en el primer motivo del recurso, por el cauce del art. 193 b) en relación con el art. 97.2, ambos de la LJS; pretende la modificación del hecho primero, para que se intercale en el mismo lo señalado en cursiva: "D. Fabio prestaba sus servicios para la empresa DIVISA SA desde el 1/02/2001. El último contrato celebrado entre las partes el 1/07/2008 fue un contrato temporal por obra o servicio determinado, celebrado en Ponzano y con una jornada de trabajo de 40 horas semanales de lunes a sábado, siendo su objeto realizar movimientos de tierras con cubas de agua en la autovía de Ponzano-El Pueyo, si bien el día 5/12/2008 se encontraba desarrollando tareas de conductor de camión en la obra sita en la urbanización Ciudad del Motor, fase III, de Alcañiz (Teruel). D. Fabio fijó su residencia temporal en la provincia de Huesca como consecuencia de esta relación laboral"

Modificación que no puede prosperar por innecesaria. Ya constan en los fundamentos de derecho de la sentencia referencia a la jornada y a que el trabajador residía durante la jornada semanal en Alcañiz (Teruel) y el lugar de celebración es irrelevante para lo resolución del lo discutido.

Pretende asimismo la modificación del hecho probado segundo proponiendo la adición de lo señalado en cursiva: "El día 5/12/2008 y tras concluir...

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