SAP Alicante 498/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2012
Fecha29 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 454 (323) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2880/10

JUZGADO Instancia num. 7 Alicante

SENTENCIA Nº 498/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de noviembre del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Alicante con el número 2880/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Catalunya Banc S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado

D. Carlos García de la Calle; y como parte apelada la mercantil demandante Cerraduras y Accesorios S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María Jose#Carbonell Pagay y dirigida por el Letrado D. Ignacio Miro Juan, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 2880/10, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta pro la procuradora señora Carbonell Pagán, en nombre y representación de Cerraduras y Accesorios S.L., debo declarar y declaro la nulidad absoluta del contrato marco de operaciones suscrito entre las partes el día 4 de julio de 2008 así como sus anexos y de la orden en firme de contratación de collar con barreras suscrito en la misma fecha, así como sus anexos. Y en virtud de todo ello, debo condenar y condeno a Caixa D#Estalvis de Catalunya, Tarragona I Manresa a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar al demandante la cantidad de cincuenta mil trescientos ochenta y un euros con ochenta y cuatro céntimos más la totalidad de los cargos con motivo de tales contratos y por todos los conceptos a los que se refiere este procedimiento se sigan girando en tanto no resulten anulados los contratos, así como al pago de los intereses legales correspondientes desde la fecha de abono de los cargos de referencia hasta su devolución. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 9 de agosto de de 2012 donde fue formado el Rollo número 454/323/12, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se instaba en la demanda deducida por la mercantil Cerraduras y Accesorios S.L., la nulidad del contrato marco y del contrato swap concertados en base al mismo, y en particular, del contrato marco de operaciones financieras (CMOF) de fecha 4 de julio de 2008 y sus anexos -doc nº 4-, de la orden en firme de contratación de collar con barreras -doc nº 7- y de la confirmación Collar con barreras y compensación -doc nº 7- de idéntica fecha, deduciendo igualmente pretensión de reintegro de las liquidaciones practicadas y abonadas a su cargo por importe de 50.381,84 euros, en base a los citados contratos.

La Sentencia ha estimado dichas pretensiones en la consideración de que la mercantil padeció error excusable al contratar aquellos productos financieros.

A dicha conclusión opone la entidad financiera en su recurso que la referencia al comportamiento doloso -dolo civil- de dicha entidad constituye un argumento no planteado en la demanda además de no acreditado, niega que exista error y tanto menos que sea exclusable atendido, primero, que la demandante es una mercantil con un importante volumen de negocio anual, que solicitó expresamente la cobertura, habiendo firmado todos los documentos tras suscribir un test de conveniencia donde se reconoce que dispone de un departamento financiero y que comprende el producto y los riesgos del mismo, no siendo en todo caso la cobertura compleja, negando que hubiera falta de información, que en todo caso no puede sustentar la pretensión de la actora tras reconocer que sus representantes en el negocio no habían leído los documentos que firmaban, demostrando la falta de diligencia exigible legalmente a todo administrador, con lo que el error no puede calificarse sino de inexcusable. Niega el argumento relativo al desequilibrio de prestaciones por cuanto que el contratante no es un consumidor y entiende de aplicación al caso el principio de conservación de los contratos.

SEGUNDO

En absoluto puede calificarse la Sentencia de incongruente - art 218 Ley de Enjuiciamiento Civil - por introducir supuestamente, una nueva causa de pedir no propuesta por las partes - art 216 Ley de Enjuiciamiento Civil - en relación a la referencia contenida a la conducta dolosa de la entidad bancaria porque no se trata más que de un obiter dicta, en absoluto una ratio decidendi pues, primero, como señala de forma expresa en la Sentencia, la causa de la estimación de la pretensión de nulidad es la apreciación del error excusable del consentimiento de la mercantil demandante vinculado a la deficiencia en la información suministrada al contratante del producto y, segundo, porque al hacer referencia al dolo civil la sentencia trata de incidir en la conducta de la entidad en relación, precisamente, a su posición en relación al contratante al que le impone condiciones gravemente perjudiciales atendido en especial, la posición de conocimiento que del mercado de los tipos tiene, por razones obvias, la entidad financiera.

En suma, el motivo se desestima.

TERCERO

El swap de intereses, como hemos dicho en nuestras anteriores Sentencias, es un contrato en el que dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos monetarios calculado sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto tiempo y que cuando se trata de la modalidad de intereses, el acuerdo consiste en un intercambio mutuo de pagos periódicos de intereses nominados en la misma moneda y calculado sobre el mismo principal pero con tipos de referencia distintos, normalmente, uno a tipo fijo (el banco) y el otro a tipo de interés variable (el cliente).

El caso que nos ocupa sigue el régimen general que las entidades financieras dan como forma a esta contratación es decir, haciendo que las partes suscriban contratos marco en el que se determinan las definiciones, pactos y condiciones propios del swap, estableciéndose en él el régimen general al que quedan sujetas las operaciones concretas del intercambio entre las partes, para cuya conclusión basta la comunicación entre los contratantes de una confirmación, habitualmente en formulario tipo acompañado como Anexo al contrato.

Siguiendo nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2012 recordaremos que la legislación aplicable al swap o contrato de permuta financiera ( art 2 b LMV) se encuentra en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV) en su redacción posterior a la reforma operada por la Ley 47/2007, de 9 de diciembre, norma que ha venido a incorporar la normativa MiFID a nuestro Ordenamiento interno, lo que tiene una particular trascendencia en relación a la cuestión que nos ocupa porque la Directiva MiFID 2004/39/CE viene a regular, como señala el Preámbulo de la Ley 47/2007 " ...el marco general de un régimen regulador para los mercados financieros en la Unión Europea, exponiendo, en particular...los requisitos de información sobre las operaciones en instrumentos financieros efectuadas en el ámbito de la Unión Europea y los requisitos de transparencia de las operaciones con acciones que se negocian en mercados regulados.".

Esta norma se complementa con Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

La Directiva explicita como veremos, la forma en que las Empresas de Servicios de Inversión (ESI) han de informar, asesorar o vender productos financieros a sus clientes potenciales para garantizar que reciben la suficiente información para poder elegir el producto de inversión con conocimiento de causa. Y entre las ESI que asumen tales obligaciones se encuentran las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2000/12/CE cuando presten servicios o actividades de inversión, según el artículo 1.2 de la Directiva 2004/9/ CE, preceptos que han sido trasladados a en los artículos 78, 65 en relación al 63-1-e) ambos LMV.

CUARTO

Pues bien, y siguiendo la estela de la nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2012 recordaremos que una de las obligaciones que en relación a los clientes impone la normativa MiFID es la de clasificar a los clientes en función de sus propias características, con la finalidad de proporcionarles el nivel de protección que les sea más adecuado y apropiado.

De acuerdo con...

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