SAN, 30 de Enero de 2013

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:294
Número de Recurso133/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 133/11, se tramita a instancia de la entidad CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso contra la resolución de 21 de Febrero de 2011 dictada por delegación del Ministro de Educación, que confirmó en reposición la resolución de fecha 12 de Julio de 2010, que desestimó la solicitud presentada por la hoy recurrente relativa a la revisión de precios del contrato de construcción del Liceo de España en Neuilly SurSeine (París), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y es la Resolución de fecha 21

de Febrero de 2011.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 6 de Septiembre de 2011 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de Enero de 2.013 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por Constructora San José,

S.A. contra la resolución de 21 de Febrero de 2011 dictada por delegación del Ministro de Educación, que confirmó en reposición la resolución de fecha 12 de Julio de 2010, que desestimó la solicitud presentada por la hoy recurrente relativa a la revisión de precios del contrato de construcción del Liceo de España en Neuilly Sur-Seine (París). La actuación administrativa recurrida se fundamenta, en esencia, en que habiendo estado prevista expresamente la revisión de precios en la cláusula 4.1 de las particulares administrativas que rigen el contrato y teniendo en cuenta que fue adjudicado el día 6 de Junio de 2002, la revisión de precios pudo exigirse, conforme previene el artículo 103.1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, transcurrido un año desde la adjudicación y haberse ejecutado el 20% de su importe, es decir desde el día 6 de junio de 2003, por lo que al haberse reclamado con fecha 18 de julio de 2008 se había sobrepasado ampliamente el plazo de cuatro años establecido en el artículo 25.1 de la ley 47/2003 y, en consecuencia, al no constar ni haberse acreditado causa de suspensión del citado plazo, la declaración de prescripción del derecho de revisión de precios debe considerarse ajustada a derecho.

SEGUNDO

Está acreditado que mediante resolución de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Cultura de 6 de Junio de 2002 se adjudicó a la constructora demandante el concurso convocado, procedimiento abierto, para la adjudicación del contrato de construcción de referido Liceo, a tramitar por el procedimiento de urgencia, con un plazo de ejecución de 22 meses y un presupuesto base de licitación por importe de 7.165.737,14 #. El contrato fue formalizado el 15 de Julio de 2002. Las obras fueron iniciadas el 20 de Junio de 2002, con anterioridad a la formalización del contrato, al haber sido declarada urgente la tramitación del expediente. La recepción de las obras tuvo lugar mediante acta de 26 de Julio de 2005. No consta que a la iniciación del presente recurso contencioso-administrativo se haya producido la liquidación del contrato según lo previsto en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, como reconoce el Abogado del Estado en su contestación a la demanda. La Sociedad recurrente solicitó la revisión de precios mediante escrito de 18 de Julio de 2008, por un importe de 699.848,90 #, IVA incluido, petición que fue reiterada mediante ulteriores escritos fechados el 12 de Mayo de 2009 y el 7 de Abril de 2010.

TERCERO

La parte recurrente alega, en síntesis, que en el contrato adjudicado se previó la procedencia de la revisión de precios. Que las obras objeto del citado contrato fueron ejecutadas procediéndose a la entrega de las mismas el 26 de Julio de 2005, según acta de recepción de las obras obrante en el folio 71 del expediente administrativo. Que reclamó a la administración demandada el pago de 699.848,90 # y que dicha petición ha sido desestimada con base en que la solicitud de revisión de precios pudo invocarse por la actora desde el día 6 de Junio de 2003, es decir, un año desde la adjudicación del contrato, pero que tal argumentación es contraria al ordenamiento jurídico porque no corresponde al contratista, sino a la administración, a través del director de obra la elaboración y emisión de las correspondientes certificaciones de obra, debiendo incluir en las mismas la revisión de precios correspondiente. Que existen dos momentos en los que la administración debe cumplir con su obligación de aplicar y pagar la revisión procedente: con las certificaciones de obra o bien en la liquidación del contrato cuando no se hubiese cumplido y satisfecha aquella obligación con anterioridad en las certificaciones de obra. Por lo tanto, en cualquiera de aquellos momentos, ante el incumplimiento de la administración de su obligación de certificar la revisión de precios, como ha ocurrido en este caso, podrá el contratista intimar a la misma a tales efectos. No existe la extemporaneidad afirmada por la administración demandada ni por tanto la prescripción apreciada.

Niega la parte recurrente que pueda considerarse extinguida la obligación de pago de la revisión de precios al haberse extinguido por su cumplimiento la principal de la que depende, es decir, el pago del precio de la obra. Y en el fundamento jurídico quinto de su escrito de conclusiones manifiesta la demandante que como quiera que la Abogacía del Estado introduce una nueva excepción, con carácter subsidiario, excepción que se limita a contener una simple liquidación efectuada por la propia administración relativa a la revisión de precios aplicable al contrato, que arrojaría, según ella, una cantidad de 222.911,54 #, sensiblemente inferior a la pretendida por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Navarra 152/2017, 7 de Abril de 2017
    • España
    • 7 Abril 2017
    ...este sentido, puede citarse la SAN de 06-05-2015, Rec. Nº: 221/2013 (ROJ 1864/2015 ) o la SAN de 30 de enero de 2013 Recurso: 133/2011 (ROJ: SAN 294/2013 ) en la que se recoge que: "Reiteradísima jurisprudencia ha venido interpretando estos preceptos considerando que el modo normal del abon......
  • STSJ Navarra 98/2017, 24 de Febrero de 2017
    • España
    • 24 Febrero 2017
    ...este sentido, puede citarse la SAN de 06-05-2015, Rec. Nº: 221/2013 (ROJ 1864/2015 ) o la SAN de 30 de enero de 2013 Recurso: 133/2011 (ROJ: SAN 294/2013 ) en la que se recoge que: " Reiteradísima jurisprudencia ha venido interpretando estos preceptos considerando que el modo normal del abo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR