STSJ Navarra 98/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:348
Número de Recurso369/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 98/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

En Pamplona a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 369/2015 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 1 de julio de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por SEÑALIZACIONES EDER S.A. contra las resoluciones Nº 230, 231 y 232/2015, de 1 de abril, del Director General de Obras Públicas, por las que se aprueba la primera certificación y certificación final por revisión de precios, respectivamente, de las obras de "Pintado y repintado de marcas viales en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, Grupo Norte, años 2009 -2012", de "Pintado y repintado de marcas viales en la red de carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, Grupo Oeste, años 2009-2012" y de "Pintado y repintado de marcas viales en la red de carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, Grupo Sur, años 2009-2012". Siendo partes como demandante la mercantil SEÑALIZACIONES EDER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Echarte Vidal y defendida por el Letrado D. Aladino Colín Rodríguez, y como demandada la COMUNIDAD FORALDE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare contrario a Derecho el Acuerdo recurrido y, en consecuencia, revocando el mismo, se anule y deje sin valor ni efecto dicho Acuerdo y se condene al Gobierno de Navarra a reintegrar a la demandante las cantidades abonadas en cumplimiento de lo exigido por las citadas resoluciones, más sus intereses legales desde que las hizo efectivas y las costas del proceso.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso, por adecuarse al Ordenamiento Jurídico los actos de adverso impugnados.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en las actuaciones.

CUARTO

Una vez evacuado el trámite de conclusiones por ambas partes, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, teniendo lugar el día 14-2-2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida, alegaciones y pretensiones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 1 de julio de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por SEÑALIZACIONES EDER S.A. contra las resoluciones 230, 231 y 232/2015, de 1 de abril, del Director General de Obras Públicas, por las que se aprueba la primera certificación y certificación final por revisión de precios, respectivamente, de las obras de "Pintado y repintado de marcas viales en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, Grupo Norte, años 2009 -2012", de "Pintado y repintado de marcas viales en la red de carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, Grupo Oeste, años 2009-2012" y de "Pintado y repintado de marcas viales en la red de carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, Grupo Sur, años 2009-2012".

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Conforme al art. 120 de la LFC el importe de las revisiones de precios se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o excepcionalmente en la certificación final con la liquidación del contrato cuando no haya podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales.

    En este caso, no ha justificado la Administración no haber podido realizar la revisión en las certificaciones parciales, ya que es inaceptable la motivación referida a que no hay consignación presupuestaria para las revisiones de precios y que se trata de un procedimiento aplicado de forma general. Tampoco cabe justificar el retraso en la publicación de los índices de precios por la Administración General del Estado porque esta situación está expresamente prevista en el Reglamento General de Contratos de la Administración Pública que establece que las revisiones periódicas se hagan por los índices conocidos a la fecha, quedando pendientes de regularización para cuando se publiquen los últimos que afectan al contrato de que se trate.

  2. - Los efectos jurídicos de la práctica extemporánea de la revisión es el efecto extintivo del derecho a practicar la revisión de precios fuera del procedimiento ordinario con las certificaciones parciales si se pudo hacer en ellas y no se hizo, como ocurre en este caso.

  3. - La liquidación extemporánea vulnera los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el art.

    3.2 de la Ley Foral 15/2004, de 3 diciembre, así como la doctrina de los actos propios; toda vez que la Administración de la Comunidad Foral, en supuestos de reclamaciones por parte del contratista posteriores a la certificación final, las ha inadmitido por extemporáneas, considerando extinguido el derecho del contratista a la reclamación de la revisión de precios.

    El Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando que la justificación de la liquidación del importe de la revisión de precios en cada certificación parcial no impide que se pueda efectuar esa revisión posteriormente, incluso hasta la liquidación; aunque en este caso la resolución de revisión de precios se ha dictado antes. Se produce la sucesión de revisiones negativas y positivas a lo largo de los meses de ejecución del contrato, las negativas se podían haber descontado y las positivas no se podían haber pagado por falta de dotación presupuestaria, lo que producía un indudable desequilibrio contractual. Respecto a la aplicación del Reglamento General de Contratos de la Administración Pública introduciría una distorsión en el sistema de difícil justificación y, a salvo de remisiones expresas, considera que esta norma reglamentaria no constituye legislación básica, sino que, incorpora principios esenciales de la legislación básica. En todo caso, la aplicación de esta medida no cambiaría mucho las cosas. En la ejecución del contrato en que pueden sucederse casi mensualmente Indices de Precios al Consumo negativos y positivos, esperar a conocer el IPC correspondiente a cada mes y efectuar diversas regularizaciones no parece que cambiaría demasiado lo que se dicte en este caso. Las revisiones de precios de los contratos no fueron aprobadas hasta contar con la serie completa de los Indices de Precios que resultaban necesarios para la revisión en los concretos contratos de referencia, lo que sucedió el 29 de septiembre de 2014 referidos a los Indices de Precios de mano de obra y materiales para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas.

    Recuerda que la jurisprudencia ha señalado que las certificaciones parciales carecen de autonomía y sustantividad propia respecto al contrato principal y las configura como dependientes de este.

    La revisión de precios se ha ejercitado en tiempo hábil porque la Ley y el Pliego de Clausulas del Contrato permiten que se efectúe hasta la liquidación del contrato ( art. 19.5 del PCAC y art.137 de la LFC ). Hay justificación razonable para no haberse podido efectuar la revisión de precios con cada certificación, por lo que cabe llevarla a cabo hasta la liquidación del contrato, momento posterior al de los actos impugnados.

    La notificación de los importes por revisión de precios en cada certificación no supone la extinción del derecho de la Administración a determinarlos, ni a cobrarlos porque no está establecido en la Ley. En todo caso, desde que se debe haber efectuado la revisión, con la liquidación del contrato, comenzaría el plazo prescriptivo del derecho de la Administración, que conforme al art. 16 de la Ley Foral 13/2007, de 4 abril, de Hacienda Pública de Navarra es de cuatro años a computar desde la liquidación final (aún no acaecida).

    La revisión de precios no es contraria a la buena fe y tampoco actúa la Administración contra los precedentes administrativos, que los hay de todo tipo. Tampoco se vulnera el principio de confianza legítima.

SEGUNDO

Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contenciosoadministrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contenciosoadministrativo:

  1. - Por Orden Foral 123/2008, de 26 noviembre 2008, de la Consejera De Obras Públicas, Transportes Y Comunicaciones se aprobó el expediente de contratación de las obras de "Pintado y repintado de marcas viales en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, Grupo Norte, Oeste y Sur años 2009 -2012", y se adjudicó a Señalizaciones Eder S.A., formalizándose el contrato.

  2. - Durante la ejecución de los contratos "Pintado y repintado de marcas viales en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de...

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