STSJ Navarra 244/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
Número de resolución244/2021

S E N T E N C I A Nº 000244/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a 22 de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 239/2020 promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de marzo de 2.020, por el que se desestimó el requerimiento deducido por el Ayuntamiento de Huarte contra la concesión de la subvención para la instalación de una planta solar fotovoltaica en el polideportivo de Huarte. Siendo en ello partes: como recurrente, el M. I. Ayuntamiento de Huarte, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo y dirigido por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón; como demandada, LACOMUNIDADFORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por la Asesora Jurídico-Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que estimando en todas sus pretensiones la demanda interpuesta, se declare no ajustada al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo impugnado y, por tanto, se declare el derecho de la parte demandante a que le sea abonada íntegramente la subvención concedida para la obra urgente, consistente en el aislamiento e impermeabilización de la cubierta del polideportivo municipal, con los demás pronunciamientos inherentes.

SEGUNDO.- El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra contestó a la demanda solicitando que se dictase sentencia por la que se desestime el íntegramente el presente recurso por ser las resoluciones impugnadas conformes con el ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento quedó fijada como indeterminada.

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2.021.

Es ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de marzo de 2.020, por el que se desestimó el requerimiento deducido por el Ayuntamiento de Huarte contra la subvención concedida para la instalación de una planta solar fotovoltaica en el polideportivo municipal.

Alega la parte actora, en síntesis, como motivos de impugnación, los siguientes:

  1. - El Ayuntamiento de Huarte presentó, entre otros, el proyecto de "Instalación de placas solares para autoconsumo de electricidad", dentro de la convocatoria de ayudas a entidades locales para promoción de la eficiencia energética, aprobada en virtud de resolución 61E/2.019, de dos de mayo.

  2. - Con fecha 19 de septiembre de 2.019, el Gobierno de Navarra notificó a la recurrente la resolución 4E/2.019, de 13 de septiembre, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S3, mediante la cual se concedía al Ayuntamiento de Huarte una subvención de 520,63 euros para la medida 2, importe concedido hasta agotar lo disponible en la correspondiente partida.

  3. - Ante la merma de la subvención, se formuló reclamación previa ante el Gobierno de Navarra, desestimada por la resolución que se recurre.

  4. - Alega que, en el mes de septiembre de 2.019, el Gobierno de Navarra informó al ahora recurrente de que existía una propuesta de resolución para el Ayuntamiento de Huarte por la que se le concedían para la medida 2 36.882,41 euros. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2.019, en una reunión en el Departamento de Industria, donde estuvieron presentes dos concejales del Ayuntamiento de Huarte y dos representantes del Gobierno de Navarra, se les informó que, como consecuencia de la renuncia del Ayuntamiento de Ezcabarte a ejecutar su proyecto subvencionado, las cantidades reconocidas en la resolución de concesión de ayuda, se incrementarían en 25.882,93 euros. El 9 de septiembre de 2.020 hubo otra reunión en la que se exponían las razones para no haberse ejecutado lo antedicho y por uno de los representantes del Gobierno de Navarra, se dijo que se había emitido informe en el sentido de atender el requerimiento del Ayuntamiento de Huarte.

  5. - Entiende el recurrente que el Gobierno de Navarra ha interpretado erróneamente las bases de la convocatoria por cuanto, sostiene la recurrente, hubo una propuesta del Gobierno de Navarra, conforme a dichas bases, en la que se concedía al Ayuntamiento actor 36.882,41 para la medida 2 (instalaciones de energías renovables).

  6. - Sostiene el recurrente que la Administración también infringe las bases de la convocatoria, puesto que, previendo la base 5.1 de la convocatoria que las ayudas se reconocían según la valoración hasta agotar el crédito, ante la renuncia o abandono de alguna de las entidades a las que se les concedió ayuda, debería aplicarse a la subvención de la actora tal cuantía, puesto que era la inmediatamente posterior a la renunciada.

  7. - Entiende la actora que, dadas las circunstancias expuestas, la reducción de la ayuda supone una vulneración del principio de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 39/2.015, de uno de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de los principios de colaboración y cooperación entre las Administraciones públicas y de coordinación, recogidos en el artículo 3.1.k) de la antedicha ley.

    La Asesora Jurídica-Letrada del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente, que la actora no invoca la infracción de ningún precepto previsto en la legalidad vigente, ni en las bases de la convocatoria por parte de la Resolución 4E/2.019, sino únicamente la infracción de principio de buena fe, confianza legítima y cooperación entre Administraciones, dejando al margen el principio de legalidad administrativa, sin cuestionar tampoco la puntuación, ni la valoración obtenidas en la obtenidas en la relación contenida en la resolución concesoria.

    Tampoco cabe aceptar la alegación relativa a la eficacia jurídica que tendrían los datos, informaciones y opiniones vertidas por dos técnicos del Departamento de Desarrollo Económico y que, según la Administración, no son susceptibles de vincular jurídicamente a la Administración, obligándola a dictar un acto administrativo conforme a los mismos.

    Se remite la Administración foral a las bases de la convocatoria, comenzando por la base cinco, en relación con el artículo 17 de la Ley Foral 11/2.005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, relativos al procedimiento de concurrencia competitiva para la concesión de ayudas, que determinan la concesión de las ayudas a aquellos concurrentes que hubieran obtenido una mayor valoración, hasta agotar el crédito. En el caso que nos ocupa, la actora ocupaba el último lugar en cada prelación, por lo que únicamente podían optar a una ayuda por importe del crédito que quedara hasta resultar totalmente agotado.

    La base 5.2 dispone qué hacer cuando exista crédito disponible y la prioridad en la asignación de recursos, (folio 8) sin que en ningún caso quepa realizar concesiones adicionales una vez resuelta la convocatoria, con cargo al crédito resultantes de la renuncia de alguna beneficiaria, o de pérdida del derecho al cobro de las ayudas.

    En ningún caso cabe que las conversaciones y las notificaciones, oficiosas, a las que hace referencia la recurrente permitan eludir la aplicación de la legalidad en la producción de actos administrativos, sin que tenga eficacia la invocación de principios hecha por la actora que, en todo caso, cederían ante los artículos 103 y 106 de la vigente Constitución Española y ante la sumisión de la Administración al principio de legalidad, como resulta del artículo 105 de la Ley Foral 11/2.019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    Tampoco cabe invocar la doctrina de los actos propios, según la doctrina de esta Sala, por cuanto se exige que sean actos realizadas para crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica de manera indubitada.

    SEGUNDO.-Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

    En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:

  8. - Por Resolución 61E/2.019, de dos de mayo, de la Directora General de Industria, Energía e Innovación, se aprobó la "Convocatoria de 2.019 de ayudas a entidades locales para la promoción de la eficiencia energética, la implementación de energías renovables y el impulso de la movilidad eléctrica" y al M.I. Ayuntamiento de Tudela, se le concedieron dos; la que nos ocupa, para la instalación de una planta solar fotovoltaica a instalar en el Polideportivo de Huarte (medida dos de la convocatoria, inversiones en instalaciones de energías renovables).

  9. - Por Resolución nº 4E/2.019, de 13 de septiembre, de la Directora...

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