STSJ Navarra 152/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2017:387
Número de Recurso370/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución152/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000152/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. Coral

En Pamplona a Siete de Abril de Dos Mil Diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº370/2015 interpuesto contra el Acuerdo de 1-7-2015 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones 228 y 229 de 1 de Abril del Director General de Obras Públicas por las que se aprueban la 1º certificación y certificación final por revisión de precios, respectivamente de las obras de conservación de la señalización vertical en las carreteras de la Comunidad Foral de Navarra Grupo I, años 2009-2012, Grupo II, años 2009-2012,en los que han sido partes como demandantes la entidad LACROIX SEÑALIZACIÓN S.A representado por la Procuradora Sra. Echarte Vidal y defendido por el Abogado Sr. Aladino Colin Rodríguez, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 7-4-2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo de 1-7-2015 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones 228 y 229 de 1 de Abril del Director General de Obras Públicas por las que se aprueban la 1º certificación y certificación final por revisión de precios, respectivamente de las obras de conservación de la señalización vertical en las carreteras de la Comunidad Foral de Navarra Grupo I, años 2009-2012, Grupo II, años 2009-2012.

SEGUNDO

De la doctrina judicial recaída en caso idéntico resuelto por esta Sala.

Como acertadamente señala la parte demandante en conclusiones las cuestiones jurídicas debatidas en el presente proceso son idénticas a las del Recurso 369/2015 tramitado en esta Sala y en el que recayó Sentencia (desestimatoria) en fecha 24-2-2017 (y ello aunque los demandantes en los procesos sean mercantiles distintas y por ende los contratos distintos y el concreto acervo probatorio distinto, pero en cualquier caso también idéntico en su resultado y esencia; y es que en ambos casos todos esos elementos se reconducen a la idéntica cuestión jurídica siendo irrelevantes a la hora de decidir esta Sala de manera distinta a la ya resuelta).

Así, como queda reseñado esta Sala ha resuelto idéntico supuesto en STSJNavarra de fecha 24-2-2017 Rc 369/2015 - con pretensión y motivos esencialmente iguales, y con idéntica representación y defensa procesal-.

Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de unidad de doctrina procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi, y que ahora reproducimos:

La doctrina allí aplicada debe ser aquí reproducida por ser de plena aplicación al caso que nos ocupa:

" PRIMERO .- Resolución recurrida, alegaciones y pretensiones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 1 de julio de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por SEÑALIZACIONES EDER S.A. contra las resoluciones 230, 231 y 232/2015, de 1 de abril, del Director General de Obras Públicas, por las que se aprueba la primera certificación y certificación final por revisión de precios, respectivamente, de las obras de "Pintado y repintado de marcas viales en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, Grupo Norte, años 2009 -2012", de "Pintado y repintado de marcas viales en la red de carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, Grupo Oeste, años 2009-2012" y de "Pintado y repintado de marcas viales en la red de carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, Grupo Sur, años 2009-2012".

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Conforme al art. 120 de la LFC el importe de las revisiones de precios se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o excepcionalmente en la certificación final con la liquidación del contrato cuando no haya podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales.

    En este caso, no ha justificado la Administración no haber podido realizar la revisión en las certificaciones parciales, ya que es inaceptable la motivación referida a que no hay consignación presupuestaria para las revisiones de precios y que se trata de un procedimiento aplicado de forma general. Tampoco cabe justificar el retraso en la publicación de los índices de precios por la Administración General del Estado porque esta situación está expresamente prevista en el Reglamento General de Contratos de la Administración Pública que establece que las revisiones periódicas se hagan por los índices conocidos a la fecha, quedando pendientes de regularización para cuando se publiquen los últimos que afectan al contrato de que se trate.

  2. - Los efectos jurídicos de la práctica extemporánea de la revisión es el efecto extintivo del derecho a practicar la revisión de precios fuera del procedimiento ordinario con las certificaciones parciales si se pudo hacer en ellas y no se hizo, como ocurre en este caso.

  3. - La liquidación extemporánea vulnera los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el art. 3.2 de la Ley Foral 15/2004, de 3 diciembre, así como la doctrina de los actos propios; toda vez que la Administración de la Comunidad Foral, en supuestos de reclamaciones por parte del contratista posteriores a la certificación final, las ha inadmitido por extemporáneas, considerando extinguido el derecho del contratista a la reclamación de la revisión de precios.

    El Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando que la justificación de la liquidación del importe de la revisión de precios en cada certificación parcial no impide que se pueda efectuar esa revisión posteriormente, incluso hasta la liquidación; aunque en este caso la resolución de revisión de precios se ha dictado antes. Se produce la sucesión de revisiones negativas y positivas a lo largo de los meses de ejecución

    del contrato, las negativas se podían haber descontado y las positivas no se podían haber pagado por falta de dotación presupuestaria, lo que producía un indudable desequilibrio contractual. Respecto a la aplicación del Reglamento General de Contratos de la Administración Pública introduciría una distorsión en el sistema de difícil justificación y, a salvo de remisiones expresas, considera que esta norma reglamentaria no constituye legislación básica, sino que, incorpora principios esenciales de la legislación básica. En todo caso, la aplicación de esta medida no cambiaría mucho las cosas. En la ejecución del contrato en que pueden sucederse casi mensualmente Indices de Precios al Consumo negativos y positivos, esperar a conocer el IPC correspondiente a cada mes y efectuar diversas regularizaciones no parece que cambiaría demasiado lo que se dicte en este caso. Las revisiones de precios de los contratos no fueron aprobadas hasta contar con la serie completa de los Indices de Precios que resultaban necesarios para la revisión en los concretos contratos de referencia, lo que sucedió el 29 de septiembre de 2014 referidos a los Indices de Precios de mano de obra y materiales para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas.

    Recuerda que la jurisprudencia ha señalado que las certificaciones parciales carecen de autonomía y sustantividad propia respecto al contrato principal y las configura como dependientes de este.

    La revisión de precios se ha ejercitado en tiempo hábil porque la Ley y el Pliego de Clausulas del Contrato permiten que se efectúe hasta la liquidación del contrato ( art. 19.5 del PCAC y art.137 de la LFC ). Hay justificación razonable para no haberse podido efectuar la revisión de precios con cada certificación, por lo que cabe llevarla a cabo hasta la liquidación del contrato, momento posterior al de los actos impugnados.

    La notificación de los importes por revisión de precios en cada certificación no supone la extinción del derecho de la Administración a determinarlos, ni a cobrarlos porque no está establecido en la Ley. En todo caso, desde que se debe haber efectuado la revisión, con la liquidación del contrato, comenzaría el plazo prescriptivo del derecho de la Administración, que conforme al ...

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