STS 1569/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:3632
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1569/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.569/2019

Fecha de sentencia: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 4/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

REC.REVISION núm.: 4/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1569/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de revisión n.º 4/2019, interpuesto por PROBITAS CONSULTORES, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Rubén Llorente Amor, bajo la dirección letrada de Dº. Nicolás David Piñeiro Pérez, contra la sentencia nº. 577/2017 de 6 de octubre de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº. 277/2016 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre sanción por ocupación de cauce, por obras.

Han sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con fecha 6 de octubre de 2017, en el recurso nº. 277/2016, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 277/2016 interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 9 de febrero de 2016 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de enero de 2014 que impuso una multa de 6.000 euros por ocupación de cauce, por obras.- Declaramos que la sanción es conforme a derecho.- Con imposición de costas de acuerdo con el último fundamento de derecho".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el procurador de los Tribunales Dº. Rubén Llorente Amor, en nombre y representación de PROBITAS CONSULTORES, S.L, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2019, interpuso recurso de revisión al amparo del artículo 102.2.LRJCA, en relación con el artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de LEC; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia rescindiendo la impugnada con los efectos previstos en el artículo 516 de la LEC".

La recurrente aportó, previo requerimiento de la Sala, el justificante de haber constituido el depósito establecido en el artículo 513.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 300 euros.

TERCERO

La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, compereció y se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, con fecha 30 de abril de 2019, presentó escrito de contestación a la demanda, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas al recurrente, con pérdida del depósito efectuado por el mismo".

QUINTO

El Ministerio Fiscal evacuó el preceptivo informe, fechado el 4 de junio de 2019, en el sentido de que procede la inadmisión y, en su defecto, la desestimación de la demanda de revisión deducida, con imposición a la parte demandante -de conformidad con el art. 516.2 LEC- de las costas procesales causadas y la pérdida del depósito constituido.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, por providencia de 17 de julio de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el 29 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de revisión.

Se presenta recurso de revisión contra la sentencia firme de 6 de octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección décima, recaída en el recurso ordinario nº. 277/2016.

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución sancionadora de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 9 de febrero de 2016, desestimatoria a su vez del recurso de reposición contra resolución de 13 de enero de 2014, que impuso la sanción a la recurrente de una multa de 6.000 euros por ocupación de cauce por obra. Básicamente la defensa de la parte recurrente se centró en que no resultaba admisible que se le considerara sujeto responsable de las obras, en tanto que ni se acredita que cometiera los hechos, ni existe dolo o culpa, ni era propietaria de los terrenos, sin que el hecho de que hubiera solicitado la autorización implique que los hechos fueran cometidos por la misma. Considera el Tribunal sentenciador que la recurrente fue la autora de las obras, la cual había solicitado la autorización, sin que haya practicado prueba alguna que rebata la afirmación de la Administración en cuanto a la autoría, concurriendo además culpa pues sabía que precisaba de la correspondiente autorización y sin embargo no esperó a su obtención.

Afirma la parte recurrente que concurre el motivo de revisión del apartado primero del art. 102 de la LJCA, en tanto que después de pronunciada la sentencia se han podido recobrar y obtener documentos decisivos que no se pudo disponer por la parte afectada, aunque sí la Administración demanda que tenía pleno conocimiento de los hechos, y aún así los ocultó.

Los documentos de los que se pretende valer la parte recurrente son:

  1. BOCM de 13 de diciembre de 2001, que se hace eco de la resolución de 27 de noviembre de 2001, que recoge el PAU Área 2 del PGOU de Algete promovido por REDUR, S.A.

  2. Escrito dirigido a REDUR, SA, de 26 de agosto de 2002 por el que autoriza las obras de urbanización en zona de policía y cauce del arroyo de la Torrecilla, tm de Algete.

  3. Recordatorio de 30 de noviembre de 2005 de la Confederación al Ayuntamiento de Algete sobre la autorización de las obras en arroyo Torrecilla a REDUR, SA., y acuerda un plazo de 6 meses más de prórroga de dicha autorización.

  4. Escrito del Ayuntamiento de Algete de 22 de enero de 2007 a REDUR, SA a efectos informativos sobre seguimiento de las obras acometidas en arroyo Torrecilla.

  5. Escrito de 3 de marzo de 2010 de la Dirección General de Medio Ambiente a Ayuntamiento de Algete en relación con la autorización que se había concedido a REDUR, SA en 7 de junio de 2007 para drenaje y adecuación del cauce del arroyo de Torrecilla, que formaba parte del PAU Área 2.

  6. Oficio de 15 de marzo de 2010 por el que la Confederación autoriza a REDUR, SA a ejecutar obras en dominio público hidráulico sobre arroyo Torrecilla, consistente en paso de un vial.

  7. Resolución de 15 de marzo de 2010 del Subdirector General de Recursos Agrarios por la que se concede autorización de cruce al mismo nivel del vial de conexión V8, advirtiendo al solicitante de las obras de REDUR, SA.

  8. Nota interna del Ayuntamiento de Algete de 20 de noviembre de 2018 que evidencia las obras realizadas en arroyo de la Torrecilla por REDUR, SA y el permiso/autorización habilitante.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza y caracteres del recurso de revisión el deficiente e insuficiente planteamiento de la parte recurrente.

Como tantas veces ha dicho este Tribunal recordando las características y funciones del recurso de revisión, este es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto constituye una verdadera desviación de las normas procesales generales al estar dirigido a rescindir sentencias firmes, en cuya permanencia habían podido confiar los ciudadanos y poner en cuestión la intangibilidad del instituto de la cosa juzgada y los efectos naturales de la misma, afectando a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que el recurso sólo será admisible, en su caso, cuando se den los presupuestos que la LJCA señala en orden a su interposición y formalización. Estamos ante una pretensión rescisoria, que, atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación o interpretación rigurosa y restrictiva, al permitírsele, de modo excepcional, reabrir un proceso decidido por sentencia firme, ciñéndose, en cuanto a su fundamentación, a los casos o motivos habilitantes de su apertura, que la jurisprudencia ha manejado en el sentido de no admitir otros que aquellos taxativamente señalados en la Ley, amén de exigirse el escrupuloso cumplimiento de los requisitos establecidos, cuya inobservancia debe llevar aparejada su desestimación. De ese carácter excepcional de la revisión deriva una necesaria interpretación estricta de sus requisitos y también, desde luego, una atribución de la carga de la prueba de su concurrencia al demandante de la revisión.

Le corresponde, pues, a la parte recurrente justificar la concurrencia de los requisitos exigidos para su viabilidad. Lo que en modo alguno cabe es utilizar instrumentalmente este remedio extraordinario para reiniciar un debate cuyo cauce natural y legal no era otro que el procedimiento contencioso administrativo seguido para controlar la conformidad jurídica de la sanción impuesta. Así es, frente a la declaración judicial vista por la que considera acertado imputar las obras a la recurrente, su pretensión rescisoria aspira a convertir el recurso en una nueva instancia, en la que se invita a este Tribunal a entrar a valorar las pruebas que debieron acompañarse en el momento procesal oportuno y cuya valoración dio lugar a la decisión judicial ahora cuestionada.

Sobre la no aportación de los documentos existentes al tiempo en que se produjeron los hechos sancionados, ninguna explicación seria y justificada se ofrece por la parte recurrente, en tanto que no puede admitirse sin más que su conocimiento se adquiere por causalidad hablando con un técnico del Ayuntamiento de Algete, sin otras explicaciones, lo que desde luego resulta de todo punto insuficiente para justificar su no aportación en el momento procesal adecuado; así es, la parte recurrente venía obligado a justificar que no se aportaron dichos documentos " por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", se habla por parte de la recurrente de mala fe y dolo por parte de la Confederación Hidrográfica, de falsedades en los testimonios de los intervinientes, pero obvia ofrecer algún principio de prueba que objetivice las graves imputaciones que realiza. En definitiva, ni da explicación alguna de qué causa de fuerza mayor concurría que le impidió aportar los documentos de los que en este pretende valerse, y hace supuesto de la cuestión respecto de que los documentos fueron retenidos por la Confederación Hidrográfica a la que acusa de acción dolosa e intencionada pero omite un principio de prueba siquiera del que derivar que efectivamente dichos documentos no fueron aportados por obra de la misma, cuando además la mayoría de los aportados son de distinta titularidad, algunos de los cuales dirigidos a la propia parte recurrente que omite siquiera dar alguna explicación de porqué habiendo sido dirigidos al mismo no fueron aportados a los autos en la instancia.

La nota de 20 de noviembre de 2018 carece de relevancia alguna, no sólo por no poder ser considerada documento a los efectos del referido art.102, sino porque su conformación es de fecha posterior a la sentencia.

Cabe significar que lo que ha de recobrarse no son datos o informaciones que puedan constituir el contenido de los documentos, sino los documentos mismos, es decir, el soporte material de aquellos datos e informaciones. Como una jurisprudencia constante señala no puede tenerse como documento, a los efectos de que pueda prosperar el motivo de revisión con base en el recobro de documentos decisivos, el que, aportado por el recurrente, es comprensivo de un informe de fecha posterior a la sentencia, tampoco de certificados emitidos a instancia de la parte recurrente puesto que es evidente que certificados e informe no han podido ser "recobrados", pues no cabe recobrar lo que no tuvo existencia hasta después de que se dictara las sentencias. A efectos de la interposición del recurso extraordinario de revisión, el "documento decisivo" ha de ser anterior a la fecha de la sentencia impugnada.

Tal y como se formula este recurso de revisión y a la vista de las alegaciones y documental presentada, lo que realmente pretende la parte recurrente es un nuevo enjuiciamiento de la causa, y como se ha dicho el recurso de revisión no es una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en las instancias ordinarias anteriores, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión pretendiendo que este Tribunal entre a valorar de nuevo determinadas pruebas que a entender de la parte excluyen su autoría de los hechos, lo cual tampoco resulta tan diáfano como pretende la recurrente, olvidando su naturaleza extraordinaria que veda la posibilidad de interpretaciones extensivas que desnaturalicen o desvirtúen la esencia del motivo invocado.

En el escrito de interposición del recurso de revisión deben invocarse los motivos en que se fundamenta, circunscribiéndose a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley y razonarse en su fundamentación jurídica para que la parte demandante tenga ocasión a la rescisión de la sentencia impugnada. Eso no lo ha hecho el recurrente en este caso tal y como ha quedado expuesto y resulta de una obviedad irrefutable de la lectura de su demanda. En la formulación del recurso de revisión se limita a invocar el art. 102, primero, pero obvia justificación alguna de la concurrencia de los requisitos exigidos, simplemente, como se ha dicho, afirma haber descubierto los documentos aportados por causalidad, sin más, y a dar por supuesto que las obras constitutivas de la infracción sancionada fueron realizadas por otras entidades, REDUR, ENAGÁS, GAS NATURAL, JUNTAS DE COMPENSACIÓN VARIAS, y que además dichas obras estaban autorizadas, sin reparar siquiera en el necesario nexo entre unas y otras; lo cual resulta a todas luces insuficiente, pues el no exigir el rigor y la seriedad que la propia naturaleza y características del recurso de revisión exige, si bastara para la viabilidad del mismo alegar sin más justificación que se han recobrado documentos por casualidad y denunciar sin concreción ni prueba alguna conductas dolosas o falsedades, es convertir este medio extraordinario en una instancia más en la que cabe enjuiciar de nuevo una cuestión protegida por el principio de cosa juzgada.

TERCERO

Sobre la condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con lo establecido en el artículo 516, apartado 2, de la LEC y 102.2 de la misma LRJCA, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No ha lugar a la demanda de revisión interpuesta por contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima.

  2. - Que imponemos las costas en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen

Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles

Jose Antonio Montero Fernandez Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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