STSJ Comunidad de Madrid 38/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2012
Número de resolución38/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REF.- RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL Nº 30/2012

DEMANDANTE: Dª Paula

PROCURADOR: Dª NURIA MUNAR SERRANO

DEMANDADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADORA: Dª SANDRA OSORIO ALONSO

SENTENCIA Nº 38/2012

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Fernández Castro

D. Ignacio Moreno González Aller

En Madrid, a veintidós de octubre del dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de abril de 2012 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Munar Serrano en nombre y representación de Doña Paula , ejercitando, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 29 de junio de 2012, por Don Jaime Zotes González, árbitro único designado por la Corte de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 31 de mayo de 2012 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 6 de julio de 2012, allanándose a la demanda.

TERCERO

Dado traslado, por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2012, de la contestación a la parte demandante, el 17 de julio presentó escrito de alegaciones.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 17 de julio se acordó señalar para deliberación del procedimiento el día 11 de octubre de 2012.

QUINTO

Al discrepar el Magistrado ponente, Don Emilio Fernández Castro, con la decisión mayoritaria del Tribunal, se hizo cargo de la ponencia el Presidente de la Sala, D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Producido el allanamiento de la demandada a todas las pretensiones del actor, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe dictarse sentencia condenatoria en los términos interesados en la demanda, sin que proceda la continuación del proceso, dado que el allanamiento no aparece realizado en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio para tercero, únicos supuestos en los que, según este artículo, debería proseguir la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO

El allanamiento se ha producido en este caso en la primera comparecencia efectuada por la demandada tras su emplazamiento, por tanto, antes de la contestación de la demanda, por lo que la única cuestión a debatir es si puede o no apreciarse mala fe en el demandado, a los efectos de la imposición de costas ( art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La mala fe a la que se refiere este precepto, de la que se derivaría la imposición de las costas causadas en este procedimiento, debe entenderse integrada por los actos injustos o maliciosos de la demandada contrarios a reconocer, antes de la iniciación del procedimiento, la pretensión de la demandante, que de ese modo se habría visto abocada a la presentación de la demanda, innecesaria si le hubieran dado entera satisfacción a sus peticiones antes de la iniciación del procedimiento. Muestra de las situaciones identificables con esa mala fe del demandado son las contenidas en el último párrafo del artículo 395.1 LEC : si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.

Como pone de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 22 de Marzo del 2012 , tras indicar que en estos casos " el criterio general es el de la no imposición de las costas y la excepción es su imposición cuando concurra la existencia de "mala fe" en el demandado" , "la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:

  1. La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.

  2. La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir 1518 CC. Así se viene señalando que concurre siempre que previamente hubiera sido...

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