STS, 29 de Enero de 2013

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2013:313
Número de Recurso1745/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1745/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 5 DEL UZP 1.03 ENSANCHE DE VALLECAS, contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 dictada en el recurso 791/2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, SPORT CARAVAN, S.A., y Palmira

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- SE ESTIMA EN PARTE el recurso contencioso-administrativo nº 791 de 2004 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la procuradora Sra. Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de Dª Palmira y de la mercantil "SPORT CARAVAN S.A.", contra la resolución del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2003 que fija el justiprecio de la finca NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN 366 - U. E. ENSANCHE DE VALLECAS, sita en el pk. 11.900 ctra. N-III, del municipio de Madrid y SE ESTIMA el recurso nº 573/2004 interpuesto contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2004, declarando la disconformidad a derecho de ambas, fijando la indemnización por el cese del negocio en la cantidad de 643.707,65 €, más el premio de afección y los intereses legales procedentes. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 5 DEL UZP 1.03 ENSANCHE DE VALLECAS, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida, fijando el justiprecio por cese de la actividad en la suma de 462.480,27 € más los intereses legales".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Sport Caravan, S.A., y Dª Palmira , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo con confirmación íntegra de la Sentencia y con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente".

El Letrado de la Comunidad de Madrid y la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid manifiestan en sendos escritos no formular oposición al recurso de casación presentado por Sport Caravan, S.A., y Dª Palmira .

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 5 del UZP 1.03 Ensanche de Vallecas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2009 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. En ejecución del proyecto expropiatorio U.E. Ensanche de Vallecas, hubo de justipreciarse el cese de un negocio de venta de caravanas móviles; lo que se hizo mediante acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 14 de noviembre de 2003. Disconformes con el método de valoración empleado, acudieron los expropiados a la vía jurisdiccional, donde se practicó prueba pericial, conjugando dos criterios valorativos: la capitalización del beneficio promedio de la empresa en los tres ejercicios anteriores ( apartado segundo del art. 40 LEF ) y la libertad estimativa ( art. 43 LEF ). La sentencia ahora impugnada anula el acuerdo del Jurado y acoge la valoración efectuada por el perito, que asciende a 643.707,65 euros.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 40 LEF . La recurrente, que es beneficiaria de la expropiación, recuerda que el precepto legal invocado exige hallar la media aritmética de los valores resultantes de aplicar los distintos criterios por él mismo previstos; es decir, la ya mencionada capitalización (apartado segundo) y el llamado "valor teórico de los títulos" (apartado tercero). No se discute que el apartado primero es inaplicable al presente caso, por referirse únicamente a acciones cotizables. Así, a juicio de la recurrente la sentencia impugnada habría vulnerado el art. 40 LEF , precisamente por haber prescindido del criterio previsto en su apartado tercero.

Conviene señalar que la recurrente no ignora que el art. 40 LEF regula la valoración de "obligaciones, acciones, cuotas y demás modalidades de participación en el capital o en los beneficios de empresas mercantiles", mientras que en el presente caso, tal como observa la sentencia impugnada, no se está en presencia de la expropiación de los títulos representativos del capital de una empresa, sino del cese forzoso de la actividad de ésta. No obstante, discrepa de que por ello no sea de aplicación -si bien por analogía- el referido precepto legal. Dice a este respecto la recurrente:

"Siendo cierto lo que afirma la sentencia recurrida respecto a que no nos encontramos estrictamente ante una expropiación de títulos, también lo es que en supuestos como el que nos ocupa, en los que la expropiación de la empresa en sí misma, con absoluta cesación de sus actividades, lo que origina es que haya que indemnizar el llamado valor comercial o industrial, o lo que es lo mismo, el valor total o conjunto de los diversos elementos que la integran, esa pérdida del negocio procede valorarla aplicando de forma analógica el artículo 40 LEF , como así lo ha indicado este Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 30 de enero de 1981 ".

TERCERO

Este recurso de casación guarda similitud con el resuelto por sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2012 (recurso nº 1636/2009 ), relativa al mismo proyecto expropiatorio y en que también fue parte la ahora recurrente, manteniendo idéntica argumentación.

En aquella ocasión dijimos que el art. 40 LEF tiene como finalidad la valoración de las acciones o participaciones de una sociedad, cuestión que no se plantea en el presente caso, en el que objeto de valoración es el cese de la actividad y no la expropiación de una empresa en su totalidad. Por dicha razón, no es posible atender al razonamiento expuesto por la recurrente, ya que en contra de lo afirmado por ella, no se trata de valorar la totalidad de los elementos que componen la empresa, sino solamente los perjuicios causados por el cese de la actividad, razón por la que la interpretación realizada por la sentencia de instancia en la aplicación de los criterios de valoración contenidos en el art. 40 de la LEF es correcta, lo cual conlleva la desestimación del motivo de impugnación.

Ello es igualmente aplicable ahora. Dado que la determinación del justiprecio por cese de negocio no está sometida a un método legal de valoración, hay libertad estimativa. Ello implica que acudir, por analogía, a uno o varios de los criterios contemplados en el art. 40 LEF es posible -no preceptivo-, sin otro límite que el de la racionalidad en la valoración de la prueba practicada; valoración de la prueba que no ha sido cuestionada por la recurrente.

Por todo ello, procede desestimar el único motivo en que se apoya este recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, habida cuenta de las características del asunto, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la única parte recurrida que ha formulado oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 5 del UZP 1.03 Ensanche de Vallecas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2009 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la única parte recurrida que ha formulado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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