STSJ Cataluña 8450/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8450/2012
Fecha14 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8034242

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 14 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8450/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Balbino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 708/2011 y siendo recurrido Ministerio Fiscal, Fons de Garantia Salarial y Grupo Electro Stocks, S.L.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Balbino frente a GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con citación al MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido de fecha

27.06.11 que declaro PROCEDENTE. Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados. Se absuelve al FGS al haber sido absuelta la empresa demandada. Con notificación de la sentencia al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, Balbino, con D.N.I. nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 08.07.07 por cuenta y orden de la empresa GRUPO ELECTROSTOCKS, S.L., con categoría profesional de comercial exterior y salario mensual de 3.351,08 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La antigüedad y categoría profesional no son hechos pacíficos entre las partes.

  2. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  3. - En Escritura de Constitución de la mercantil FLUID-STOCKS GRACIA, S.A., de fecha 04.05.98 figuraba el demandante como Consejero Delegado de la misma con atribución de todas las facultades delegables del Consejo de Administración junto con otros para actuar indistintamente. Era además vocal del Consejo de Administración y socio con un 15% de las participaciones, doc nº 34 p. actora y doc nº 493 p. demandada.

  4. - FLUID-STOCKS GRACIA, S.A. estaba participada al 55% por la empresa demandada.

    El actor desde el 01.06.98, era el Gerente del punto de venta de Gracia y dado de alta en el RETA, del que se dio de baja en fecha 25.03.99 para inscribirse en el régimen de Consejeros-Delegados.

  5. - En fecha 08.07.07 el actor vendió la totalidad de sus participaciones a la demandada (que entonces se denominaba Electro Stocks Group, S.L.) por importe de 315.000 euros, percibiendo la mitad y el 2º plazo en julio de 2012.

    La venta se elevó a público en escritura de la misma fecha, doc nº 38 p. actora.

  6. - Los términos del contrato de compraventa de participaciones suscrito el 08.07.07 se comprometía la demandada a los dos pagos mencionados y en la cláusula 3.3.1 se establecía para que el actor pudiera obtener el pago diferido máximo en su integridad, debían cumplirse dos condiciones:

    "Que las tasas de crecimiento efectivo de cada una de las sociedades desde el año 2006 hasta el año 2011, ambos incluidos, sean, todas ellas del 34% o superiores y que, el vendedor continúe prestando sus servicios para la demandada, trascurridos cinco años desde la fecha de formalización"

    Si la extinción de la relación laboral fuera distinta de:

    Incapacidad permanente en sus grados de total, absoluta o gran invalidez; despido disciplinario declarado o reconocido improcedente mediante auto o sentencia judicial o extinción por voluntad del trabajador del artículo 50 del ET .

    Fuera de estos casos, el vendedor no tendría derecho a la percepción del pago máximo diferido.

  7. - El actor junto con otros 49 vendedores interpusieron un Arbitraje, siendo citadas ambas partes el 02.05.11 para formalizar Acta de aceptación del arbitraje en relación con la venta de las participaciones sociales, doc nº 20 p. actora.

  8. - En e-mail de fecha 15.09.07, el actor propone que se le devuelva su categoría profesional de gerente.

  9. - En escritura de 17.07.07 Fluid Stocks Gracia, S.L. pasó a constituirse como sociedad unipersonal, doc nº 39 p. actora.

  10. - En fecha 01.09.09 el actor pactó con la empresa el cese temporal como gerente del punto de venta de Electrostocks Gracia, S.A., pasando a desarrollar funciones de comercial exterior.

  11. - En fecha 27.06.11 el actor fue despedido por causas objetivas alegando la parte demandada la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas, económicas y de producción y la basan en la disminución de ventas y pérdida continua de clientes, doc nº 1 p. actora y doc nº 2 p. demandada.

  12. - La demandada cuantificó la indemnización en 8.753,01 euros correspondientes a los 20 días por año de servicio que puso a su disposición, más 1.675,54 euros en concepto de los 15 días de preaviso.

    El actor percibió las cuantías, que ascendían a un total de 14.761,16 euros, pero firmó la carta de despido "no conforme con el escrito, por calcular horas extras", doc nº 4 p. demandada.

    Así mismo, percibió la liquidación de saldo y finiquito que ascendía a 2.698,48 euros, doc nº 5 p. demandada.

  13. - La parte demandada aporta informe de la Auditoria de la firma Deloitte detallando la situación financiera de la sociedad.

  14. - La parte actora aporta e-mail de fecha 08.07.10 (impugnado por la p. demandada) del Sr. Isidoro, director comercial sobre resultados positivos y que se está ganando cuota de mercado", doc nº 24. 15.- Las cuentas anuales y demás documentación económico contable consta fue Auditada y consta en el Registro Mercantil.

  15. - El puesto del actor ha sido amortizado, no se le ha sustituido por ningún trabajador.

  16. - La parte demandada y la empresa Thisa pujaron por el negocio de la distribuidora de material eléctrico Tainco, siendo superior la oferta de Thisa, la demandada por tanto no adquirió Tainco, doc nº 22

    p. actora.

    Se aporta Auto del concurso voluntario de Tainco, doc nº 23 p. actora.

  17. - La parte demandada aporta informe pericial técnico económico de D. Rodrigo, economista y Auditor de Cuentas.

  18. - Se solicita la nulidad alegando presunta vulneración de la garantía de indemnidad.

  19. - Se intentó la conciliación sin avenencia.

  20. - Ni el Fondo de Garantía Salarial ni el Ministerio Fiscal comparecieron al acto de juicio, estando citados en legal forma.

  21. - Se solicita la declaración de nulidad, subsidiariamente de improcedencia del despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada GRUPO ELECTRO STOCKS, S.A. a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación por despido, cuyo recurso, impugnado de contrario, plantea un primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, al correcto amparo del apdo. b) del art. 191 LPL, por el que se solicita la revisión de diversos pasajes del relato histórico de dicha resolución.

Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

En primer lugar se pide la modificación del HP 4º. Se aduce que la sentencia, en lugar inadecuado (FJ 2º), declara con valor fáctico que el actor "tenía poderes solidarios e indistintos, junto con otros Consejeros Delegados, contrataba personal, firmaba alquileres..., decidía con plena autonomía y sin límite...", cuando de la prueba testifical y documental se deduciría todo lo contrario, a saber, que el actor actuaba bajo las órdenes y directrices de un responsable de área y de los directores de Electro Stocks Grup SL, dentro de una estructura empresarial organizada, en una empresa que tenía una cúpula directiva que dirigía y gestionaba alrededor de 80 puntos de venta, por lo que no cabe confundir a la sociedad Fluid Stocks Gracia SL, en la que el actor ejercía como responsable de punto de venta con la categoría de gerente hasta el año 2009, con la real empleadora Electro Stocks Grup SL, ya que aquella era una simple filial de ésta, grupo empresarial a todos los efectos que funcionaba de forma totalmente unitaria.

La parte recurrente pretende acreditar tales extremos, incorporándolos al HP 4º, basándose para ello, en primer término, en pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, cuando sabido es que las pruebas de...

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