SAP Pontevedra 497/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2012
Fecha04 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00497/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2012 0500112

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2010

RECURRENTE: Carlos Jesús, Juan Carlos

Procurador/a: CELSA MUÑOZ LEIRA, MARIA TAMARA UCHA GROBA

Letrado/a:,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 497/12

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

  1. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA (ponente)

==========================================================

En VIGO, a cuatro de Diciembre de dos mil doce. VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras CELSA MUÑOZ LEIRA y MARIA TAMARA UCHA GROBA, en representación de Carlos Jesús, Juan Carlos, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000237 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 9-5-2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor de un delito del artículo 315.3 del código penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.5, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a 5 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y debo absolverlo del delito de daños del artículo 263 del que venía siendo acusado. Y debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor de un delito del artículo 315.3 del código penal, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.5, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de 5 euros día y debo absolverlo del delito de daños del que venía siendo acusado. Ambos condenados responderán conjunta y solidariamente de la cuarte parte de las costas.-Debo absolver y absuelvo a Candido, Dionisio, Ezequias, Gonzalo, Jaime, Marcelino y Ovidio, en virtud del principio acusatorio, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las tres cuartes partes de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4-6-12.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Por sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, se condenó a D. Carlos Jesús y a D. Juan Carlos como autores de un delito contra el derecho de los trabajadores ( art. 315.3 del CP ), imponiéndole a cada uno de ellos la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a 5 euros día, respondiendo ambos conjunta y solidariamente de la cuarta parte de las costas, siendo absueltos del delito de daños de que habían sido acusados.

Contra dicha resolución judicial ambos condenados interpusieron sendos recursos de apelación, y el Ministerio Fiscal presentó escrito mostrando su oposición.

Alegan tanto D. Carlos Jesús como D. Juan Carlos error en la apreciación de la prueba respecto de su autoría, y analizan una serie de consideraciones contenidas en la sentencia apelada, poniendo en entredicho lo que allí se razona a base de argumentar de manera diferente a la valoración efectuada por la juzgadora a quo.

Dicho motivo de apelación no puede prosperar.

Es la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora a quo la que ha de prevalecer, sin que pueda ser sustituida por las apreciaciones subjetivas que realizan los recurrentes. Dicha juzgadora llega a la convicción expresada en la resolución judicial recurrida a través de las pruebas practicadas, las cuales se han desarrollado con todas las garantías propias de nuestro Ordenamiento Jurídico, y de acuerdo con los principios que rigen el ámbito penal.

Es doctrina consolidada en cuanto a la valoración de la prueba, que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo penal, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que, según reiterada Jurisprudencia, únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro Derecho de que es al juez que presencia la práctica de las pruebas, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. ( SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002). Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 diciembre 2002, señala que: "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación" . En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 y las más recientes de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 .

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, salvo cuando existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, o finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En el supuesto que nos ocupa, no concurre ninguna de las salvedades citadas en vía jurisprudencial, por lo que cabe respetar la valoración realizada por la juzgadora a quo.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la credibilidad que la juzgadora a quo otorga a ciertas declaraciones, la aplicación del principio de inmediación, hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la Sentencia del TS 135/2004 de 4 de febrero ). En este sentido, el de la inmediación Se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre .

En este caso, dicho error no aparece acreditado pues no se ha alegado siquiera que uno de los agentes policiales incurriere en causa de incredibilidad subjetiva.

Así, el agente NUM000, tras ratificarse en lo que figura en el atestado, señala que tuvieron que intervenir la noche del día 21 de abril de 2008 a causa de la huelga del transporte, y que se dedicaron a escoltar los "convoyes" de camiones que abastecen a Citroen. Recuerda que hubo actos vandálicos, arrojamiento de piedras y otros objetos a los diferentes camiones, que sucedió en varios lugares, como en la rotonda de Bouzas, y en la zona franca. Vio como se lanzaban piedras y objetos, pero no vio a quien los lanzó. Sabe que los camiones sufrieron daños. Afirma que algunos camiones se quedaron en la zona franca,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR