SAP Pontevedra 582/2012, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2012
Fecha14 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00582/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 532/12

Asunto: CONCURSO 769/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.582

En Pontevedra a catorce de noviembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de concurso 769/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 532/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Miguel, Dª Agueda, representado por el Procurador D. LUIS R. VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. ARTURO ESTÉVEZ RODRIGO, y como parte apelado: D. SEVERINO ESTEVEZ COMESAÑA SL, no personado, ADMINISTRACION CONCURSAL, Dª Lourdes, representado por el Procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. ANTONIO SABUCEDO CAMESELLE; ORECO, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 y NUM001 TRAVESIA000 NUM002 ; D. Amadeo, DÑA. Adelina, Dª Eugenia, D. Esteban, Dª Rocío, no personados en esta alzada; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 16 febrero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que estimo las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro culpable el concurso de la entidad SEVERINO ESTÉVEZ COMESAÑA SL y designo como personas afectadas por la calificación a Miguel y Agueda . Condeno a Miguel Y Agueda a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar cualquier persona durante el periodo de cinco años.

Condeno a las personas afectadas por la calificación a la pérdida de cualquier derecho que tengan como acreedores concursales o de la masa, y a restituir a la masa los bienes o derechos que hubiesen obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Condeno asimismo a Miguel Y Agueda a que, paguen a los acreedores concursales un 60% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. Al término de las operaciones liquidatorias en curso, la administración concursal presentará informe en la sección quinta concretando el importe dinerario de la condena impuesta.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia, salvo las costas correspondientes a D. Rocío, concretándose la cuantía a efectos de su tasación en la petición de condena a devolver el importe de 3.650 euros, se abonarán de la masa activa del concurso.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Miguel y Dª Agueda, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia sobre calificación estima, en lo esencial, las propuestas de la administración concursal y del Ministerio Fiscal en orden a la calificación del concurso de la persona jurídica SEVERINO ESTEVEZ COMESAÑA S.L. como culpable, designando como personas afectadas por la calificación a sus administradores D. Miguel y Doña Agueda .

La sentencia funda su calificación en dos causas: el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad ( art. 164.2.1 LC ), así como en la causa del art. 165.1 LC que prevé como tal el incumplimiento de la obligación de solicitar la declaración de concurso ante una situación de insolvencia actual.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de apelación por los administradores declarados personas afectadas y a los que se imponen la responsabilidad del art. 176 LC .

SEGUNDO

- Después de realizar un excursus sobre el valor justicia y los principios que deben regir el proceso concursal y concretamente la sección de calificación, entre en materia impugnatoria cuando cuestiona el escrito de ampliación de hechos que la administración concursal (en adelante AC)aportado en el acto de la vista, al considerar que mediante el mismo no se formula acusación alguna, como sería lo propio, infringiendo el principio acusatorio. Si bien reconoce que no le cogió por sorpresa tal aportación de un documento que se limita a recoger actas tributarias de las que ya tenía conocimiento la parte apelante al haberle dado traslado previamente traslado la AC. Se dice por la parte apelante que se infringe el principio acusatorio, de defensa, de contradicción, de derecho a la prueba y de legalidad.

No puede admitirse tal motivo por cuanto el documento únicamente refleja unas actas de disconformidad que le habían sido comunicadas a la AC por parte de la AEAT. Hechos que no puede entenderse que vulneren los principios invocados por cuanto tal escrito simplemente introduce unos hechos nuevos que con claridad meridiana están en directa relación con la primera causa sobre la que se ha calificado culpable el concurso como es el incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad, y que son idénticos a los que han servido de base a la calificación que ha pretendido tanto el informe de la AC como el dictamen del Ministerio Fiscal. De forma que no añaden nada cualitativamente a la calificación, estando adecuadamente tipificada conforme a la legalidad la causa y ejercitada la pretensión, que no se ve alterada en los sustancial por el escrito de ampliación de hechos. Por otro lado, en modo alguno puede hablarse de indefensión cuando además de que la parte apelante tuvo conocimiento de los documentos, de las actas tributarias, con anterioridad a la celebración de la vista, bien pudo realizar en el acto de la vista, como así ocurrió, las manifestaciones que tuviera por conveniente con perfecto conocimiento de causa. Ni siquiera en sede de recurso se ha manifestado cuál ha sido la indefensión material que se ha producido a la parte apelante con la presentación del documento en el acto de la vista.

TERCERO

- El siguiente motivo de recurso se centra en error en la valoración de la prueba tanto documental como de la declaración del testigo-perito D. Jose Luis . La parte apelante transcribe parte de la declaración del testigo-perito y, en función de ella, considera que es un atropello la atribución de responsabilidad al tratarse de dos jubilados que han estado trabajando duramente. Y lo que da a entender, pues nada en concreto manifiesta expresamente, es que a través de tal declaración se puede constatar que ninguna responsabilidad tienen los apelantes en la llevanza de la contabilidad, pues carecen de conocimientos para ello. De forma que, los problemas contables, concretamente de no contabilización de determinados acuerdos de liquidación de deuda tributaria, sólo es imputable al deficiente trabajo prestado por la ex asesora contable de la concursada, CYTEM, y que nadie esperaba que apareciesen más irregularidades. Y como prueba del buen actuar de los apelantes, si supieran de la existencia de alguna irregularidad contable de gravedad que les pudiera ser achacable, no hubieran votado, como sí hicieron, al ostentar la gran mayoría del capital social (superior al 80%)en la junta de 30 junio 2009, a favor de anular el acuerdo anterior de aprobación de cuentas anuales para aprobar otras diferentes.

Sin embargo, la propia anulación mediante acuerdo de la Junta con su voto mayoritario evidencia la existencia de graves irregularidades contables en las cuentas del año 2008, pues de otro modo no se anularían. Pero más concretamente, en modo alguno ni los documentos aportados ni la declaración del testigo perito sirven para obviar los hechos que se han declarado probados con fundamento incluso en el informe emitido por dicho testigo-perito, y que se recogen en la sentencia cuando se dice que no se ha contabilizado la deuda fiscal en las cuentas anuales del ejercicio de 2007, firmándose actas de conformidad el 16 marzo 2007 y siendo los acuerdos de liquidación e imposición de sanción de abril y junio 2007, e incluso por no haber hecho en las de los ejercicios anteriores la provisión -la inspección fiscal empezó en marzo 2004), ni regularizarlo en las cuentas anuales de 2008. Interpuestos recursos contra liquidaciones y sanciones debió contabilizarse como provisión por su contingencia, pero no omitirse. Tales problemas fiscales derivaban, según la AEAT, de ausencia de registro en la contabilidad de determinadas ventas; incorrecto registro en la contabilidad de la valoración de existencias finales e iniciales, derivadas de la incorrecta distribución de costes comunes de diferentes promociones; incorrecto registro en la contabilidad al reflejar precios escriturados y no los efectivamente cobrados y permutas declaradas en trimestres distintos o por precios inferiores a los de mercado.

Que se pretenda eximir de responsabilidad a los administradores por su falta de conocimientos contables es cuestión que en nada afecta a los datos objetivos que, como irregularidades contables, se recogen en la sentencia de instancia.

No puede entenderse con la parte apelante que existe un error en cuanto confusión por la juez de instancia de las actas de conformidad, de disconformidad y los acuerdos de liquidación e imposición de sanción. No se aprecia tal confusión, pues la cuestión no es si...

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