SAP Madrid 577/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012
Número de resolución577/2012

PA 93-2012

Abreviado 1501-2012

Juzgado Instrucción número 52 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 577/2012

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso

Rosa Mª Quintana San Martín

Ignacio Fernández Soto

En Madrid, a 20 de diciembre de 2012

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Andrés, nacido el NUM000 -79, con pasaporte dominicano NUM001, carente de antecedentes penales, insolvente y privado de libertad desde el 4-2-12.

La parte acusada estuvo asistida por la letrada Eva Aparici Barco.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 19 de diciembre de 2012 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada y declaración testifical de los Policías Nacionales números NUM002, NUM003 y NUM004 .

Segundo

El Ministerio Fiscal, al modificar en el plenario su escrito de calificación, vino a considerar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Andrés, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 euros, comiso de la sustancia intervenida, billetes de avión y costas. También pidió que se sustituyera la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta. Tercero: La defensa de la parte acusada se mostró conforme con la calificación, si bien entiende que concurren la atenuante analógica de colaboración y la eximente incompleta de estado de necesidad, por lo que instó la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 #, en atención a la recompensa económica que el acusado hubiera podido obtener.

HECHOS PROBADOS

Primero

El acusado, Andrés, mayor de edad, con pasaporte dominicano NUM001, carente de antecedentes penales, sobre las 12:00 horas del 4-2-12, llegó al madrileño aeropuerto de Barajas, procedente de Santo Domingo (República Dominicana), en vuelo de la compañía Air Europa, NUM005, transportando ocultos en el interior de su organismo un total de 102 envoltorios o cuerpos cilíndricos que contenían polvo blanco que, debidamente analizado, resultó ser cocaína y que pretendía entregar a terceras personas.

Segundo

La cantidad de sustancia estupefaciente que transportaba, una vez analizada y pesada, resultó ser 636,01 gramos de cocaína pura, distribuida de la siguiente manera:

47 envoltorios o cuerpos cilíndricos con un peso bruto de 608,0 gramos de cocaína, con peso neto de

510,9 gr y una riqueza media del 56,1%, lo que equivale a 286,61 gramos de cocaína pura.

55 envoltorios o cuerpos cilíndricos con un peso bruto de 711,0 gr de cocaína con peso neto de 604,5 gr y una riqueza media del 57,8%, lo que equivale a 349,4 gramos de cocaína pura.

Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito de venta al por mayor de este tipo de sustancias un valor no inferior a 33.028,21 #.

En el momento de de su detención se ocuparon al acusado, su pasaporte dominicano, un cupón de vuelo usado con itinerario Santo Domingo-Madrid y un billete electrónico con itinerario Santo Domingo-MadridRoma-Madrid-Santo Domingo, ambos a su nombre.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre los hechos:

Primero

El hecho nuclear del transporte de la droga hasta España, con conocimiento de que se trataba de cocaína, viene acreditado no solo por las manifestaciones del acusado en el plenario, con eficacia de confesión ( SSTS de 6-6-95, 27-9-99, 23- 10-03, 8-5-06, 12-3-07 y 3-2-09 ), sino también por la testifical de los agentes de la Policía Nacional que depusieron en el juicio, NUM002, NUM003 y NUM004, que dijeron haber descubierto el transporte y garantizaron la cadena de custodia de la sustancia y la radiografía incorporada a las actuaciones.

Segundo

El tipo de sustancia intervenida, su peso y pureza resultan acreditados por los informes periciales unidos a los folios 74 y siguientes, 100 y siguientes, emitidos por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. El precio por las periciales emitidas por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas, unidad a los folios 57 y 84, no impugnados por parte alguna.

Fundamentos de derecho
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, previstos en el artículo 368, penúltimo inciso del Código Penal, pues el acusado transportó la sustancia estupefaciente hasta España, con perfecto conocimiento, como ya se ha expuesto, de la mercancía ilícita que traía.

La cocaína se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961, ratificado por la Ley 17/67 de 8 de abril, enmendada por el Protocolo de 25-5-1972.

La cantidad transportada no cubre el baremo de la notoria importancia, pues la sustancia transportada, 636,01 gramos de cocaína pura, no alcanza la cuantía de los 750 grs baremo que ha sido implantado por el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 19-10-2001, en el que se tomó la decisión de dejar sin efecto el criterio valorativo de los 120 gramos de cocaína pura que, tradicionalmente, se fijaba como límite para agravar el tipo penal básico.

A partir del referido cambio de criterio, el Tribunal Supremo ( STS 6-11-2001 y 12-12-2001 ) considera como cantidad de notoria importancia, a los efectos de la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.3ª del Código Penal de 1995 (actual 369.1.5ª), la equivalente a 500 dosis del consumo diario correspondiente a un adicto medio. Este consumo, en lo que respecta a la cocaína, se fija en 1,5 gramos, lo que representa un total de 750 gramos para las 500 dosis.

Para la adopción de los nuevos criterios jurisprudenciales, el Tribunal Supremo ha atendido a razones de legalidad (interpretación acorde a derecho de la expresión "notoria importancia"), de proporcionalidad (adecuación de la magnitud punitiva de la gravedad que presenta el caso concreto en virtud de la cuantía de la droga intervenida) y de eficacia (al cumplir una pena más proporcionada una función disuasoria más eficaz y ajustada a la finalidad del precepto).

Por último, y en lo que respecta al destino de la cocaína, no cabe albergar duda alguna, dada su cuantía, que iba a ser destinada a la venta a terceras personas, circunstancia que no podía ignorar el acusado, ya que el motivo del viaje era obtener beneficios derivados precisamente del propio negocio que se iba a hacer con la droga transportada.

Segundo

Del delito señalado es responsable en concepto de autor Andrés, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).

Tercero

La defensa insta la apreciación de la atenuante analógica de colaboración prevista en el artículo

21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal y la eximente incompleta de estado de necesidad, prevista en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.3 del citado cuerpo penal.

No pueden ser asumidas:

Ciertamente el detenido no se opuso a que se le practicara una radiografía, pero ello dista de constituir una colaboración eficaz y real. En absoluto a ha facilitado la identificación de otros intervinientes en el tráfico de drogas o su detención. De hecho ni siquiera declara en sede policial y omite todo dato que conduzca a...

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