STS, 6 de Junio de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:7496
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 798.-Sentencia de 6 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento forma e infracción ley.

MATERIA: Salud pública.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 13 de febrero de 1990,19 de noviembre de 1991, 23 de abril de 1982, 11 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 1 de julio de 1994 .

DOCTRINA: Como ya ha señalado jurisprudencia de esta Sala, el MDA, al igual que el MDMA o 3-4, metilendiximentanfetamina, el MDMA, conocido como «éxtasis», «Adam», XTC y otros

pertenecen a las drogas llamadas de «diseño», es decir, producidas por el laboratorio, en principio

con fines terapéuticos que luego se abandonaron y entrando a producirse con miras ilícitas. El MDA

o «droga del amor» contiene como principio activo la metilendioxianfetamina y está incluida en la

Lista I, por Orden Ministerial de 1 de julio de 1985 no encuentra aplicación terapéutica. Su

presentación al consumidor plantea un grave problema, es su gran toxicidad pues sus derivados

presentan propiedades comunes a las anfetaminas y a las de la droga alucinógena mescalina. Sus

dosis tóxicas varían entre los 40 y 150 mg.

En la villa de Madrid a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el inculpado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Benasuly Benzaquen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 69/1993 contra Carlos Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 30 de noviembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:Hechos probados. «Sobre las 18,30 horas del día 12 de marzo de 1993, cuando Carlos Francisco se encontraba en la Estación de trenes de Santa Justa, en Sevilla, a la que había llegado desde Madrid, dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que se encontraban realizando un servicio de control impersonal y rutinario de viajeros, por infundirles sospechas, procedieron a su identificación y cacheo, encontrándosele camufladas en el interior de un paquete de tabaco 150 comprimidos de color blanco de una sustancia, que una vez analizada resultó ser MDA, vulgarmente conocida como «pildora del amor» con un peso total de 31,38 gramos, con una pureza de 83,417 miligramos de MDA (metilendioxianfetamina) equivalente a 12.512,55 miligramos en el conjunto de la muestra. Segundo. Los comprimidos ocupados al acusado tienen como principio activo metilendioxianfetamina, que es un derivado de la anfetamina, la presencia de grupos metoxilos incrementa la capacidad alucinógena de la anfetamina, por lo que el uso de dicha sustancia en terapéutica está descartado. Se trata de una sustancia que en el mecanismo de acción farmacológico participa la depleción del neurotransmisor moderador serotonina, de los núcleos de la Dase del encéfalo. Produce a bajas dosis estimulación del sistema nervioso central y periférico con aumento de la actividad motora y psíquica, disminución de la sensación de fatiga, sueño y de hambre, falsa sensación de bienestar, euforia y verborrea, a dosis más elevadas originan mayor grado de estimulación, ansiedad, insomnio, anorexia, hipertensión arterial, arritmia, taquicardia, taquipnea, hipertonicidad, hiperreflexia, hipertermia, sudoración, pérdida de peso, midriasis, temblores, convulsiones, episodios paranoicos, tras lo cual puede producirse la muerte. Independientemente de la dosis pueden aparecer trastornos delirantes, alucinantes visuales, delirio de persecución, gran excitación psicomotriz, y gran angustia, que requieren tratamiento con antipsicóticos. El uso continuado, incluso a dosis bajas, origina tolerancia y dependencia, así como impotencia y cuadros psicóticos y su interrupción brusca da lugar a síndrome de abstinencia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias y multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de veinte días y al pago de las costas causadas. Decretamos el comiso de la droga intervenida que será destruida. Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, la privación de libertad sufrida por esta causa siempre que, no le haya sido abonada en otra. Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Juez instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el inculpado Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: Primero. Basado en el art. 849.1 de la LECr, en relación con el art. 5.°-4 de la LOPJ , entendiéndose infringido por falta de aplicación del art. 24.2 inciso final de la CE , es decir, por no haber sido aplicado el principio constitucional de la presunción de inocencia. Segundo. Con base en el art. 849.1 de la LECr , se entiende infringido por aplicación indebida del art. 344,1.° del CP pues su aplicación no cabe en su representado. Tercero. Con base en el art. 851.1 inciso tercero de la LECr , por consignar en el resultado de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de febrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conformado en tres motivos, uno de violación de precepto constitucional, otro de infracción de ley y el último de quebrantamiento de forma, se alza el recurso de casación interpuesto por el acusado contra el fallo condenatorio dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida por delito contra la salud pública.

Por razones lógicas, a más de ordenarse así legalmente en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe anteponerse el examen del motivo «pro forma», tercero y último del recurso que, apoyado en el inciso tercero del núm. 1.° del art. 851 de la Ley procesal citada, entiende que la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de forma por consignar en el resultando de hechos probados conceptos predeterminantes del fallo por su carácter jurídico, concretamente al expresar que los comprimidos del MDÁ estaban destinados al tráfico.Entiende así el motivo, en su brevísimo desarrollo, que al decir que los comprimidos estaban destinados al tráfico, no le queda a la Sala otra alternativa que dictar fallo condenatorio.

El motivo tiene que decaer inexcusablemente.

Como ha señalado la Sentencia de esta Sala 1605/1993, de 25 de junio, la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, Sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respectó al fallo -Sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación - Sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989.

No cabe duda que la finalidad ulterior de la posesión de la ilícita sustancia se encuentra escondida en los pliegues de la conciencia y, salvo el extremo, poco improbable, que el imputado lo confiese voluntaria y paladinamente, sólo puede descubrirse por el Tribunal por operaciones racionales, juicios lógicos, inferencias, en definitiva, operando sobre hechos externos debidamente acreditados por la prueba, pero la explicitación de tal móvil, que tendría más adecuado acomodo en los fundamentos jurídicos, no constituye nunca un concepto jurídico, porque se circunscribe al mundo de los hechos.

En concreto, la doctrina de esta Sala señaló que la expresión «con ánimo de traficar con drogas» no es concepto jurídico que anticipa el fallo -Sentencia de febrero de 1990-. Rechazándose tal vicio procesal en expresiones tales como «introdujo» -Sentencia de 23 de marzo de 1991- «distribuyó» y «venta»' -Sentencia de 19 de noviembre de 1991- «procedieron a vender» -Sentencia de 3 de noviembre de 1981- «vender» -Sentencias de 12 de febrero y 23 de abril de 1982- «negociar con su valor y repartirse las ganancias» -Sentencia de 19 de mayo de 1983- «difusión y dispersión de la droga» -Sentencia de 25 de abril de 1985-«con la finalidad de introducirla en nuestro país» - Sentencia de diciembre de 1986- «pretendía introducir y destinarla a la distribución» -Sentencia de 23 de enero de 1989.

Se ha excluido así la finalidad de la posesión, el móvil o finalidad -Sentencias de 13 de noviembre de 1991, 14 de noviembre de 1992, 227/1994, de 11 de febrero y 342/1994, de 18 de febrero.

Lo procedente hubiera sido -como ya se ha expuesto- que tal inferencia o juicio de valor se hubiera ubicado en los fundamentos jurídicos de la sentencia - arts. 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142, 4.a, 1.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - pero tal irregularidad no conlleva la nulidad a que se refiere el cauce procesal utilizado en el motivo, pues, aun suprimida tal mención en el relato de hechos probados, continuarían éstos con virtualidad suficiente p'ara realizar luego con la debida situación en sede de fundamentos de iure, el juicio calificador que concluye en la tipificación asumida por el juzgador a quo -Sentencias de 6 de mayo de 1988, 7 de diciembre de 1989 y 13 de noviembre de 1991, entre otras muchas.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Elprimer motivo del recurso con base en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial entiende infringido, por falta de aplicación, el art. 24.2 de la Constitución , referido a la presunción de inocencia.

Se pone el acento en la afirmación que realiza la Sala de instancia de que las pastillas eran para el tráfico, cuando el acusado de siempre ha afirmado que eran para su consumo propio y el de unos amigos.

El motivo no puede prosperar. El acusado no cuestiona el hecho de la intervención de la sustancia prohibida y lo único que combate es la inferencia realizada por el órgano a quo de que tal sustancia estaba preordenada al tráfico. El motivo debió inadmitirse en anterior trámite, pues el tema de la presunción de inocencia no se extiende a las valoraciones de los elementos subjetivos de la infracción que realice el Tribunal de instancia, que no afectan a la vulneración de tal principio fundamental constitucionalmente consagrado, sino al error iuris y que deben residenciarse por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para comprobar si el juicio de inferencia, la operación lógica desarrollada es correcta.En el fundamento jurídico segundo atiende a la dimensión cuantitativa de lo aprehendido que hace inferible reputarla destinada al tráfico aunque su poseedor sea un consumidor. A lo que une, además, la Sala de instancia, la falta de acreditamiento de tal extremo de la cualidad de consumidor en el poseedor de la droga. La única probanza de tal alegación, carente de virtualidad acreditativa, es lo declarado por recurrente en dicho sentido, pero sin poder identificar siquiera a ninguno de tales amigos a los cuales iba destinada parte de la sustancia. Aún pudiera añadirse, que mal puede hablarse de consumo compartido cuando el dinero para la adquisición de la droga lo ha puesto tan sólo el recurrente. El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo del recurso se acoge al núm. 1.° del art. 849 de la Ley Procesal Penal y entiende infringido por aplicación indebida el art. 344.1 del Código Penal por estimar que se trata de una sustancia que no causa grave daño a la salud.

Como ya señaló la Sentencia de esta Sala 1140/1994, de 1 de julio, el MDA, al igual que el MDMA ó 3-4, metilendiximetanfetamina, el MDMA, conocido como «éxtasis», «Adam», XTC y otros pertenecen a las drogas llamadas de «diseño», es decir, producidas por el laboratorio, en principio con fines terapéuticos que luego se abandonaron y entrando a producirse con miras ilícitas. El MDA o «droga del amor» contiene como principio activo la metilendioxianfetamina y está incluida en la Lista I, por Orden Ministerial de 1 de julio de 1985 («BOE» de 25 de julio), no encuentra aplicación terapéutica. Su presentación al consumidor plantea un grave problema, es su gran toxicidad pues sus derivados presentan propiedades comunes a las anfetaminas y a las de la droga alucinógena mescalina. Sus dosis tóxicas varían entre 40 y 150 mg.

Las anfetaminas no muestran una verdadera actividad alucinógena, o sea la visualización de objetos irreales, ni estimulación de efecto anfetamínico. Estas diferencias con las verdaderas han conducido a llamar sus efectos con un nuevo término -«entactógenos»- sobre todo cuando se refiere a contactos consigo mismo, o sea «introspección», en mayores dosis el potencial alucinógeno puede manifestarse con consecuencias graves. Comparte esta droga un grupo de efectos comunes: euforia, elevación de estado de ánimo, satisfacción de sí propio, empatia y pueden producir cambios visuales y se considera que MDA es más potente y más tóxica que MDMA.

La toxicidad crónica fue observada en sus primeros efectos sobre el sistema nervioso y asimismo se ha manifestado en forma de diversas psicosis, la más habitual la paranoide.

Si esta Sala ha considerado como sustancia que causa grave daño a la salud la MDMA - Sentencias 49/1994, de 24 de enero, 114/1994, de 31 de enero, 1140/1994, de 1 de junio, 1655/1994, de 27 de septiembre y 2133/1994, de 9 de diciembre- con mayor razón habrá que predicarlo del MDA por las razones expuestas.

Con independencia de cuanto antecede, una conocida doctrina jurisprudencial -ad exemplum, Sentencias de 4 de febrero y 7 de mayo de 1984, 24 de julio y 7 de noviembre de 1991, 14 de abril y 18 de diciembre de 1992, 906/1993, de 26 de abril 1915/1993, de 22 de julio, 2258/1993, de 29 de noviembre y 370/1994, de 21 de febrero- considera que las anfetaminas causan grave daño a la salud por producir dependencia su consumo y afectar al sistema nervioso central ocasionando trastornos de la función motora y alteraciones del comportamiento, juicio y estado de ánimo del que las consume.

Todas estas razones hacen obligado la desestimación del motivo y del recurso.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el inculpado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 30 de noviembre de 1993 , en causa seguida a Carlos Francisco , por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo CarreroRamos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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