SAP A Coruña 593/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2012
Fecha04 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00593/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 775/11

Proc. Origen: Juicio División Judicial de Herencia 244/06

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Carballo

Deliberación el día: 27 de noviembre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 593/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 775/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio de División Judicial de Herencia 244/06, sobre, división judicial de herencia, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Juan Pablo, heredero de la fallecida Dª Tatiana, representada por el Procurador Sr. González Carrera; como APELADOS: DOÑA Raquel, DOÑA Marí Luz y DOÑA Begoña, representados por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 26 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" DESESTIMAR la oposición a las operaciones particionales planteada por D. Juan Pablo, representado por el Sr. González Carrera, y APRUEBO el cuaderno particional presentado por la contadorapartidora Sra. Alvedro Aldao.

Ello con imposición al opositor de las costas del incidente de oposición. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Pablo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia recaída en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y división judicial de herencia seguido a instancia de las ahora apeladas, en la cual se desestima la oposición a las operaciones divisorias realizadas por la contadora, en el sentido de adjudicar a cada uno de los herederos en régimen de proindiviso, según su participación, los bienes que componen el haber hereditario de los causantes D. Iván y Dña. Rosaura de acuerdo con las valoraciones que obran en la partición, reitera su pretensión de que la casa situada en Malpica de Bergantiños, que constituye el único bien ganancial de la herencia, se adjudique en la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por dichos causantes al cupo de Dª Rosaura, fallecida el 2 de marzo de 1986, en cuyo testamento lega a su hija Julia, a la cual sucede el demandado, los tercios de mejora y libre disposición que empezará a tomar por "la parte y derecho que corresponde a la testadora en la casa" mencionada, alegando que el valor de esta finca tomado en consideración por la contadora es excesivo, al no tener en cuenta las limitaciones derivadas de la Ley de Costas, y que una adecuada valoración permitiría su adjudicación al apelante, compensando a los otros herederos con las dos fincas restantes y el abono en dinero del exceso.

La controversia así planteada y traída a esta apelación obliga a examinar con carácter previo la cuestión probatoria relativa al valor de la finca litigiosa, en la que no podemos sino mostrar absoluta conformidad con la motivada y razonable apreciación de la sentencia apelada. Ante la existencia de tres valoraciones periciales, dos elaboradas por los peritos designados por cada una de las partes y una por el perito de designación judicial, habiendo sustancial coincidencia entre la valoración de las iniciales promotoras y la realizada por el perito judicial, reflejada en el cuaderno particional impugnado, el hecho de que la radical disparidad mostrada entre estos dictámenes y el aportado por el demandado apelante sobre el extremo discutido haya sido resuelta en la sentencia apelada a favor de aquella valoración, tras una efectiva ponderación de todo el material probatorio concurrente y en particular de la prueba pericial, la cual es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, se ajusta plenamente al único criterio legal de apreciación de la prueba pericial que constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003 y 28 octubre 2005 ), sin perjuicio de que cuando concurran dictámenes contradictorios o dispares entre sí sea necesario ponderar una serie de circunstancias, tales como: la cualificación profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con las partes de cada perito, a fin de decidir cual ha de ser el más relevante en la apreciación judicial. Por ello, parece razonable acoger el dictamen emitido por el perito de designación judicial que, además de gozar de una mayor objetividad, hace una pormenorizada y razonada valoración del inmueble litigioso, que tiene en cuenta el precio de mercado, utilizando los métodos que explica, y las servidumbres o limitaciones derivadas de la Ley de Costas, que reducen sensiblemente el valor de la finca, en la que existe una edificación de más de 80 años de antigüedad alineada con otras, partiendo de su clasificación como suelo urbano enclavado en el casco antiguo de la villa de Malpica, tanto en la actualidad como a la entrada en vigor de la citada Ley, a los efectos previstos en sus disposiciones transitorias tercera y cuarta que, como bien razona la sentencia apelada y se desprende de la certificación emitida por el Concello de Malpica de Bergantiños, permiten mantener los usos y construcciones existentes así como autorizar nuevas actuaciones edificatorias y constructivas, sin perjuicio de dichas servidumbres, lo que desvirtúa la pericial presentada por el demandado recurrente, que reduce el valor del solar hasta equipararlo al del suelo rústico negando su posible aprovechamiento urbanístico. En definitiva, la apreciación judicial impugnada no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no atenerse a las conclusiones de la pericial aportada por el apelante, con base en estimaciones acerca del extremo debatido que la sentencia apelada considera razonadamente insuficientes para desvirtuar el dictamen imparcial del perito designado por el tribunal.

SEGUNDO

Una vez sentado que la valoración del inmueble discutido contenida en el cuaderno particional, de conformidad con el dictamen del perito judicial, que atribuye al suelo un valor de 145.848,35 euros y a la edificación un valor de 6.640,39 euros, es correcta y no excesiva, como argumenta el demandado apelante, y acreditado que el solar era originariamente privativo de D. Iván, la participación de éste en la finca se extiende al total valor del terreno y a la mitad del valor de lo edificado en suelo privativo durante el matrimonio de los causantes, lo que, si bien confiere a la finca carácter ganancial, obliga a abonar el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1404 del CC en su redacción anterior a la Ley 11/1981, aplicable al caso frente al actual art. 1359 del CC, por ser la norma vigente en el momento de...

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