SAP Barcelona 555/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012
Número de resolución555/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 167/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANOLLERS

JUICIO ORDINARIO 1.902/09

S E N T E N C I A 5 5 5

En Barcelona, a diez de diciembre de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.902/09 sobre reclamación de indemnización de daños derivados de accidente de circulación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granollers por demanda de DON Segismundo, representado por la Procuradora sra. Llinás y asistido por el Letrado sr. Clusella, contra DON Agustín y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS -CASER en acrónimo-, representados por el Procurador sr. Jansá y asistidos por el Letrado sr. Garabatos, y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador sr. González y asistida por el Letrado sr. Pérez, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por todas las partes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 19 de noviembre de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.902/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Granollers recayó Sentencia el día 19 de noviembre de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ana María Roca Vila, en nombre y representación de D. Segismundo contra D. Agustín

, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER (CASER) y AXA SEGUROS (AXA), condenando a los referidos demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (25.475,00 #) en concepto de lucro cesante, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto de intereses. En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución DON Agustín, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS y AXA SEGUROS GENERALES prepararon primero e interpusieron seguidamente sendos recursos de apelación a los que se opuso el actor quien, a su vez, impugnó la Sentencia en los extremos que consideraba perjudiciales para sus intereses. Conferido legal traslado, las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo todas ellas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 28 de noviembre de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA LA SENTENCIA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2.010 .

La Sentencia de primer grado estima en parte la demanda rectora del proceso en la que don Segismundo, propietario del vehículo industrial matrícula I-....-DVB, ejercitó las acciones aquiliana y directa previstas en los art. 1.1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RDLeg. 8/04, de 29 de octubre) en relación con los arts. 1.902 del Código Civil común y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, al resultar perjudicado en el accidente circulatorio ocurrido en el termino municipal de Cardedeu (punto kilométrico 40,6 de la carretera C-35) en fecha 22/08/08 por culpa del conductor del camión matrícula Y-....-YA, sr. Agustín, asegurado de responsabilidad civil por las compañías AXA (cabeza tractora) y CASER (semirremolque), hecho indiscutido.

Frente a dicha resolución se alzan todas las partes en litigio por medio de la impugnación y recursos de apelación que seguidamente se examinan por la Sala en cumplimiento de la función revisora atribuida por los arts. 456.1 º y 465.5º LECivil :

  1. Impugnación de DON Segismundo .

    El actor, en el trámite a que se refiere el art. 461.1º LECivil, impugna la Sentencia de primer grado con el fin de que la condena impuesta a los interpelados se amplíe en un doble aspecto:

    A.- El valor de afección por la pérdida del vehículo de su propiedad, fijado en la primera instancia en un 25% del valor venal, debería incrementarse hasta el 40% (alegación 1ª de la impugnación contra fundamento jurídico 2º de la Sentencia).

    Este primer motivo se desestima por tres razones:

    1. - El porcentaje establecido por la resolución de primer grado para compensar al propietario por la pérdida total de un vehículo a motor como consecuencia de un accidente circulatorio -afección al mismo y gastos que genera aquélla- resulta conforme con el criterio mantenido por esta Audiencia Provincial de Barcelona en las resoluciones de 7 de marzo de 2.005 (Sec. 1ª) y 8 de marzo de 2.006 (Sec. 4ª) a las que hicimos referencia en el Rollo 709/10 de esta misma Sección. Prueba de ello es que el propio actor, en el hecho 3º de su demanda al folio 4 de las actuaciones y en la fase intermedia del proceso, viene a reconocer que el porcentaje fijado por la resolución recurrida se encuentra dentro del margen establecido por la jurisprudencia.

    2. - El recurrente, que en la audiencia previa había propuesto la presencia en el juicio del perito sr. Jose Luis para aclarar el motivo por el que el valor de afección debía ascender al 40% (6m.:16s. de la videograbación de la audiencia previa), renunció posteriormente a dicha posibilidad (acta de 6/7/10 al folio 172) por lo que el tribunal carece de elemento alguno para concluir que resulta merecedor del 15% adicional que reclama en la alzada debiendo advertir que las circunstancias del vehículo siniestrado a que hace mención en su recurso -estar afecto al desarrollo de una actividad industrial que se ha visto frustrada- pudieran incidir en la apreciación del daño en su vertiente de lucro cesante, pero no en la del emergente más teniendo en cuenta que estamos en presencia de un camión de lo más convencional en el mercado, con más de 7 años de antigüedad, más de medio millón de kilómetros recorridos, sin que conste que poco tiempo antes del siniestro hubiera sido objeto de un especial mantenimiento o renovación de alguno de sus componentes esenciales. 3.- Finalmente hay que tener en cuenta además que el sr. Segismundo, al no haber repuesto el vehículo siniestrado, no ha incurrido en los gastos que dicho concepto ("valor de afección") viene a indemnizar según las Sentencias de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de mayo y 12 de abril ambas del 2.012: "coste de nueva matriculación, los gastos para la adquisición de un nuevo vehículo y, en ocasiones, una parte del coste de esta nueva compra".

      B.- Las indemnizaciones a cargo de las aseguradoras deberían venir incrementadas con el recargo previsto en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/04, de 29 de octubre (alegación 2ª de la impugnación contra fundamento jurídico 4º de la Sentencia).

      El motivo se estima.

      Para llegar a esta conclusión recordemos las siguientes premisas normativas y fácticas:

    3. - La finalidad perseguida por el legislador al establecer el sistema imperativo y punitivo del art. 20 LCSeg., con las especialidades a que se refiere el art. 9 del RDLeg. 8/04 en relación al art. 7 del mismo cuerpo legal (en la versión dada por Ley 21/07 de 11 de julio, en atención a la fecha del accidente), es la de propiciar la rápida liquidación del siniestro por parte de las aseguradoras; es un mecanismo que trata de paliar cuanto antes el daño sufrido por los perjudicados en un accidente de tráfico y evitar que el proceso sea utilizado por las compañías aseguradoras como medio para demorar la satisfacción de los intereses de aquéllos ( SsTS de 2/3/06, 21/12/07, 16/7/08 y 17/5/12 ).

      Esto comporta que como regla general se aplicará el recargo salvo que la actuación de la aseguradora revele una intención real y efectiva de cumplir con la finalidad legislativa expuesta ( STS de 14/6/07 ) lo que se traduce, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2.011 (FJ 5º), en que "La exención del recargo depende únicamente de que la compañía de seguros pague o consigne judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora (por todas, STS de...

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