SAP Barcelona 998/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012
Número de resolución998/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 435/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1025/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 998/2012

Ilmos. Sres.

D./Dª.Fernando Pérez Maiquez

D./Dª.Mª del Carmen Zabalegui Muñoz

D./Dª.Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 4 de diciembre de 2012

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 435/2012 APPRA, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 1025/2012, seguido por dos delitos de amenazas en el ámbito familiar contra Basilio siendo parte apelante Tarsila representado por el Procurador D. Antoni Prat Soler y dirigido por el Letrado D.Julio Casanova Val Y parte apelada Basilio representado por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell y dirigido por la Letrado Dª. Ruth Pérez Mayo siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Pérez Maiquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar con fecha 11 de mayo de 2012 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Debo absolver y absuelvo a Basilio de los dos delitos de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal de que fue acusado, y en su lugar le condeno autor responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiendole la pena de cuatro días de localización permanente, y la prohibición de aproximarse a Tarsila, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferio a 500 metros por un período de tres meses, y al pago de las costas del juicio, sin incluir las de la la acusación particular.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Tarsila ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se condene a Basilio como autor de dos delitos de amenazas en el ambito doméstico del art. 171.4 del Código Penal .

Dicho recurso fue impugnado por la representación de Basilio y por el Ministerio Fiscal que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO

La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente,...

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