SAP Ávila 239/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2012
EmisorAudiencia Provincial de Ávila, seccion 1 (civil y penal)
Fecha11 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00239/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 239/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a once de diciembre de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 792/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 284/2012, entre partes, de una como recurrente MONTAJES ELÉCTRICOS ESPÍ S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigida por el Letrado D. MARCELINO TAMARGO MENÉNDEZ, y de otra como recurrida la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO y dirigida por la Letrada Dª. CONCEPCIÓN ZAFRA LÓPEZ-CEPERO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando López del Barrio, en nombre y representación de la entidad mercantil Montajes Eléctricos Espí S.A., contra la entidad mercantil Banco Santander S.A., debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora". SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La entidad Montajes Eléctricos Espí S.A. entabló demanda contra Banco Santander Central Hispano S.A. impetrando sentencia que declare la nulidad del contrato marco de operaciones financieras de 17 de octubre de 2008 y posterior confirmación de fecha 17 de octubre de 2008 y sus anexos, firmado inter partes, por haber concurrido en la formalización vicios del consentimiento, o por falta de causa, por lo que procedería restitución recíproca, mediante anulación de cargos y abonos efectuados por razón del contrato en la cuenta asociada, y subsidiariamente solicitaba se declare que la actora tiene derecho de apartarse anticipadamente del contrato sin penalización alguna, declarando nula cualquier estipulación contractual que se oponga a ello o imponga un coste o penalización, obligando a la demandada a reintegrar al demandante las cantidades perdidas por la deficiente comercialización y gestión del producto objeto de nulidad más los intereses legales desde la fecha de su cargo en cuenta.

Desestimada la demanda, con imposición de costas a la actora, se alza frente a dicha resolución, en procura de sentencia que acoja sus pedimentos, denunciando en primer término errónea valoración de la prueba e infracción de los artículos 217, 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que desarrolla después en cuatro motivos, rubricados: "errónea apreciación de la prueba sobre la supuesta voluntad de la actora al formalizar el contrato de permuta financiera de tipos de interés y su contrato marco", "complejidad del producto y falta de claridad de las cláusulas de los contratos", "carga de la prueba sobre la diligencia necesaria" y "especial referencia a la cláusula de cancelación".

TERCERO

A propósito del pretendido error en la apreciación de la prueba sobre la validez del consentimiento prestado al formalizar el contrato marco de operaciones financieras y el contrato de permuta de tipos de interés ( swap de tipos de interés con opción de conversión unilateral y con cap ), la recurrente articula su alegato en punto a varias cuestiones, y las iniciales traen a colación que el producto fue ofrecido por iniciativa de la entidad bancaria al contratante y como un producto de cobertura, lo que habría llevado a confusión al cliente, que entendió estar en presencia de un "aseguramiento" y no de un derivado financiero.

Tal planteamiento no es asumible, pues aunque fuera ofrecido el contrato significando algunas de sus características, como elemento de contención de las fluctuaciones al alza del interés variable, que puede mejorar la financiación en función del comportamiento del mercado, y aunque partiese la iniciativa de un empleado de la entidad bancaria, conocedor de la situación financiera de la mercantil destinataria, no por ello se ocultó las posibles consecuencias adversas anudadas al carácter aleatorio del negocio de permuta de intereses, ni se generó un error que viciase el consentimiento, como resulta de una apreciación de la prueba acomodada a la sana crítica que predican los artículos 316, 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre el particular especial interés tiene la declaración prestada por Don Isidoro, empleado de la entidad bancaria y gestor que condujo la suscripción del contrato marco y la permuta financiera de intereses, quien alega haber explicado el producto a Don Lorenzo, quien es representante legal de la actora, como Administrador Único de la sociedad, y persona muy versada en operaciones financieras y comerciales, pues, recuérdese, ha sido Presidente de la Confederación Abulense de Empresarios y Vicepresidente de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila, además de liderar varias empresas, como resulta de la información proporcionada por el Registro Mercantil, y en la declaración suministrada por él al formalizar el cuestionario exigible conforme a la normativa MIFID, respondió afirmativamente a la pregunta de si la empresa -Montajes Eléctricos Espí S.A.- disponía de dirección financiera o especialistas financieros, y reconoció un volumen de negocio neto en la época de la contratación del producto litigioso entre 0,5 millones y 5 millones de euros, lo que supone una considerable facturación, de todo lo cual se sigue el corolario de que posee conocimientos bastantes en el ámbito mercantil, empresarial y bancario para captar la naturaleza y consecuencias del producto financiero aceptado, y queda en entredicho su tesis de que firmó sin leer los documentos, que, además, explican con suficiente claridad el negocio, siendo así que, a mayor abundamiento, en ningún caso le cabría acogerse a la dejadez o incuria en que haya podido incurrir. En efecto, para que el error, nacido de la falta de información, implique vicio del consentimiento, conforme a los postulados generales, ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y la doctrina legal señala, p.e. STS de 10 de abril de 1999, que ha de ser esencial y excusable, requisito este último que el Código Civil no menciona, pero se deduce del principio de buena fe consagrado en su artículo 7, a valorar en atención a las circunstancias del caso, y que se erige en una medida de protección para la otra parte contratante; y el error es inexcusable cuando puede ser evitado empleando una diligencia media o regular -vid. SSTS de 4 de enero de 1982 - y, de acuerdo con los postulados de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el supuesto, incluso las personales, y se ha de atender a la exigible, mayor cuando se trata de un profesional, y menor cuando se trata de persona inexperta, siendo así que, para terminar, la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo, como recuerda la STS de 30 de mayo de 1991 ; en definitiva, el representante legal de la mercantil no puede ampararse seriamente en la excusa de que firmó sin leer lo que suscribía y sin enterarse bien comprometió el patrimonio de la empresa, pues la lectura de los...

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