ATC 173/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:173A
Número de Recurso3915-2007

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de mayo de 2007 el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de don José Luís Domínguez Martínez, asistido por el Letrado don Francisco Julián Palencia Domínguez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de marzo de 2007, recaída en el recurso de apelación 20-2007, promovido contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules de 10 de mayo de 2006 en juicio de faltas 521-2004.

  2. En la Sentencia de instancia el Juzgado absolvió al recurrente de la falta de imprudencia leve con resultado de muerte (art. 621.2 CP) de la que había sido acusado por la acusación particular. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial revocó dicho pronunciamiento, condenándole por la expresada falta a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y a que indemnizara a los familiares de la víctima en la responsabilidad civil correspondiente, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Almenara y directa de la entidad Mapfre Industrial S.A.S.

  3. El recurrente atribuye en su demanda diversas lesiones constitucionales a la Sentencia de apelación, entre estas la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al haber procedido a modificar los hechos probados de la Sentencia de instancia y condenar al recurrente sin haber celebrado vista y sin oír al denunciado y demás testigos, interesando por otrosí, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, que se acordase la suspensión de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de marzo de 2007 “dado que la pena impuesta un mes (sic) de multa con una cuota diaria de 10 euros (300 euros) de no suspenderse la ejecución se podía crear un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”.

  4. Por providencia de 5 de marzo de 2008 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formase la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo por providencia de igual fecha, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. Mediante escrito de 11 de marzo de 2008 el recurrente evacuó el trámite solicitado, reiterando la petición de suspensión interesada en su escrito de demanda, sin hacer ninguna otra consideración complementaria a las efectuadas con anterioridad.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal con fecha 7 de abril de 2008, entendiendo que no procede acceder a la solicitud de suspensión por referirse a “una sanción pecuniaria, cuya ejecución no impide su reparabilidad posterior” siguiendo así la línea de varios pronunciamiento de este Tribunal (cita al efecto los AATC 573/1985, 35/1990, 375/1996 y 65/1999). No obstante, al establecerse en la parte dispositiva de la Sentencia condenatoria la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa (lo que supondría una pena privativa de libertad), entiende el Fiscal que procede la suspensión de dicha medida, ya que en caso contrario el recurso de amparo podría perder su finalidad.

  7. Habiéndose personado en las actuaciones el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Almenara, y el también procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Antonio José Botia Berelles y doña Beatriz Chordá Abad, se acordó por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 14 de abril de 2008 conceder un plazo de tres días a las indicadas partes, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión. A tal fin, obra escrito de dicha corporación de 22 de abril de 2008, en el que se significa que no se opone a que se suspenda la ejecución de la pena de multa impuesta en la Sentencia condenatoria.

La representación procesal de don Antonio José Botia Barelles y doña Beatriz Chordá Abad presentó sus alegaciones el 3 de abril de 2008, manifestando su oposición a la solicitud de suspensión interesada.

Fundamentos jurídicos

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (que es la que, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria tercera , resulta aplicable a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor), la Sala que conozca de un recurso de amparo acordara la suspensión de la ejecución del acto de los Poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece los límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

  2. En la interpretación de esta medida cautelar, hemos venido sosteniendo que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de la ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad de pronunciamiento favorable a sus intereses (así, ATC 487/2004, de 30 de noviembre). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura como medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 78/2002, de 2 de abril y 83/2001, de 23 de abril), resultando pertinente sólo la adopción de esta medida cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentes invocados en el proceso constitucional (AATC 243/2000, de 16 de octubre, y 251/2000, de 30 de octubre).

  3. Ya más concretamente y por lo que se refiere la presente petición de suspensión, hay que recordar que este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención a dicho contenido, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la sentencia (AATC 291/2004, de 19 de julio y 241/2005, de 6 de junio). Por lo que procede en este caso denegar la suspensión interesada de la pena de multa impuesta de un mes con una cuota diaria de 10 euros, máxime cuando el recurrente no aduce razón alguna convincente que justifique la procedencia de dicha medida, por los perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse.

Y en cuanto a la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria acordada, ha de advertirse que no procede en el momento actual al tratarse de una eventualidad incierta que depende de que la multa no llegase efectivamente a ser pagada, y en cualquier caso de una eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la resolución que ahora se adopta en virtud de lo dispuesto en el art. 57 LOTC (AATC 361/2003, de 10 de noviembre, y 117/2004, de 19 de abril).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR