ATC 35/1990, 25 de Enero de 1990

Fecha de Resolución25 de Enero de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:35A
Número de Recurso2574/1989

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia limitada. Elecciones: mandamiento judicial de convocatoria de nuevas elecciones.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por otrosí de la demanda, los recurrentes en el recurso de amparo número 2574/89 contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 diciembre de 1989 sobre elecciones celebradas en Pontevedra solicitaron la suspensión con base en los siguientes razonamientos. Este Tribunal ha concedido la suspensión en aplicación del art. 56.1 LOTC siempre que su denegación hubiera hecho perder al amparo su finalidad, pero también ha practicado la llamada «suspensión facultativa» (ATC 36/1985) por ponderación de los intereses en presencia. La Sentencia que aquí se impugna contiene dos pronunciamientos: uno de nulidad de la proclamación de electos y otro de convocatoria de nuevas elecciones. Es este segundo, y sólo él, el que debe ser suspendido y a él se limita la petición de suspensión, por entender la representación de los recurrentes que en él concurren las razones por las que este Tribunal concede las suspensiones, a saber: que la ejecución del acto hubiese de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; que de la suspensión no se sigue perjuicio grave, y, finalmente, que la suspensión evita perjuicios de muy difícil reparación práctica.

    Por providencia de 23 de diciembre la Sección Primera acordó la admisión del recurso y la apertura de pieza separada de suspensión, y por otra de la misma fecha y Sección se acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que alegasen sobre la suspensión.

    En su escrito de 28 de diciembre el Ministerio Fiscal entiende que procede otorgar la suspensión que se interesa y se remite a sus escritos en los RA 2552/89 y 2573/89 para la fundamentación correspondiente.

    En escrito fechado a 26 de diciembre la parte actora reproduce casi literalmente el otrosí de su demanda y ratifica su petición de suspensión.

  2. La Sección Primera, como Sección del Pleno, acordó, por providencia de 16 de enero de 1990, oír a los Procuradores don Gabriel Sánchez Malingre y don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación que ostentan, y como personados en este recurso de amparo, acerca de su posible suspensión por plazo común de tres días.

    Por escrito presentado ante el Juzgado de guardia el 19 de enero de 1990, don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de la candidatura del Centro Democrático y Social y de don José Ramón Gago López, suplica que este Tribunal declare la suspensión de la Sentencia referida a la convocatoria de nuevas elecciones, permaneciendo la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra.

    Por su parte, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Mariano Rajoy Brey, don Antonio Pillado Montero, don Alberto Durán Núñez y don José Castro Alvarez, en el correspondiente escrito se opone a la suspensión, pues su concesión traería como consecuencia la actuación como Diputados con carácter transitorio de los proclamados electos por la Junta Electoral Provincial de Pontevedra, pareciéndole aventurado integrar la voluntad del Parlamento Nacional con unos resultados transitorios que podrían quedar en entredicho si luego resultara confirmada cn amparo la Sentencia impugnada. Entienden que la actual situación de carencia de representantes por la circunscripción de Pontevedra debe resolverse lo antes posible.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La petición de suspensión se contrae sólo al pronunciamiento que concierne a la convocatoria de nuevas elecciones en el plazo de tres meses. Tiene razón la representación procesal de los personados al alegar en contra de la reintegración de la proclamación de electos, con argumentos que este Tribunal acoge, pero como no es eso lo que se pide, hemos de acotar la fundamentación de este Auto y su fallo a lo pedido, que no es otra cosa que la suspensión del plazo para convocar nuevas elecciones.

    Así entendida la petición, debe ser otorgada en los mismos términos y por las mismas razones que lo hemos hecho en los Autos de esta misma fecha correspondientes a los R.A. 2552/1989, 2573/1989 y 2572/1989.

  2. Los recurrentes piden que declaremos nula la declaración judicial de nulidad de las elecciones celebradas en Pontevedra y, por lo mismo, piden que no se convoquen y celebren las elecciones que la Sentencia impugnada ordena convocar. Es este petitum en las demandas de amparo el que hemos de examinar si perdería su finalidad en el caso de que ahora denegáramos la suspensión y después se produjera una Sentencia estimatoria del amparo. Es claro que tal pérdida no se produciría si este Tribunal pronunciara su Sentencia sobre el fondo antes de agotado el plazo para convocar, y aun ello sólo en las hipótesis de que el Gobierno no convocara elecciones antes de que transcurriera íntegro el plazo de los tres meses fijado en la Sentencia. Pero ni podemos asegurar que la fecha de tal futura Sentencia vaya a ser con certeza anterior a la de agotamiento del plazo, ni jurídicamente es imposible la convocatoria anterior al transcurso de los tres meses. Ello nos obliga a plantearnos la hipótesis de si el amparo así acotado perdería su finalidad si se dieran conjuntamente las dos posibilidades antes apuntadas, esto es, la denegación de la suspensión, y, después, el otorgamiento del amparo. Es innegable que si se convocaran y celebraran nuevas elecciones y después se concediera el amparo, se habrían producido daños o irreparables o de muy difícil reparación en la práctica. En primer lugar, porque la nueva elección habría producido un resultado electoral expresivo de la voluntad popular en una consulta en principio arreglada a Derecho, pero que podría entrar en colisión con el resultado de la primera elección (la de 29 de octubre de 1989), válida en la hipótesis de una Sentencia estimatoria. En segundo término, porque los partidos contendientes, sus candidaturas (fueran o no las mismas personas que lo fueron en octubre de 1989) y, sobre todo, los electores se verían obligados a celebrar unas elecciones atípicas, anómalas y sometidas a la incertidumbre de si su resultado valdría o no, provisionalidad que se vería despejada en uno u otro sentido solamente con nuestra Sentencia sobre el fondo. Este Tribunal, para otorgar la suspensión de una resolución judicial impugnada ha tenido en cuenta no sólo la absoluta imposibilidad o pérdida del amparo solicitado, sino con mucha frecuencia la gravedad de los perjuicios derivados de la no suspensión en relación con el amparo impetrado. El respeto a la voluntad del pueblo soberano expresada en unas elecciones, y asimismo el respeto a los derechos fundamentales ejercidos en una contienda electoral (derechos que serían tanto los del art. 23.2 como los del número primero del mismo artículo) obliga a no poner en riesgo la convocatoria, campaña y votación de unas elecciones en hipótesis innecesarias, pues siempre en hipótesis y sin cálculo alguno de probabilidades, cabe una Sentencia estimatoria del amparo.

    Por otra parte es cierto que a pesar de todo ello una interpretación estricta del artículo 56 LOTC podría inducirnos a denegar la suspensión si de su concesión se siguieran perjuicios graves para el interés público, pero tales daños no se perciben, o al menos no con la misma entidad que los hasta aquí puestos de manifiesto. Es verdad que la presunción de legalidad, como dice la representación del Partido Popular, otorgable a la Sentencia, y el interés general en su cumplimiento conducen en principio a ver la suspensión en sí misma como un inconveniente, por lo que no es bueno que se retrase el cumplimiento de aquélla. Pero frente a tales efectos no deseables se presentan como más graves las perturbaciones derivadas de una convocatoria, unas elecciones y un resultado electoral en sí mismos envueltos en un manto de incertidumbre, de provisionalidad y de posible precariedad. La prudencia (y no la previsión o el cálculo de probabilidades del resultado sobre el fondo) conduce a que nos inclinemos en favor de la suspensión, esto es, en el lado de la mejor defensa de los intereses generales y de las menores perturbaciones.

    En relación con los efectos de nuestra resolución conviene precisar que la suspensión de la convocatoria de elecciones y del plazo correspondiente debe ser entendida como interrupción del transcurso de tal plazo desde la fecha de este Auto hasta, en su caso, la de la Sentencia que ponga fin al recurso de amparo 2574/89, de tal manera que se reanudará el cómputo del plazo a partir de la fecha de la Sentencia, si ha lugar a ello. Todo lo cual es compatible con el máximo celo que este Tribunal está poniendo en que la tramitación y el fallo de este proceso constitucional se lleven a cabo dentro del más breve plazo posible.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, el Pleno acuerda la suspensión de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 2 de diciembre de 1989 exclusivamente en su pronunciamiento referido a las nuevas elecciones («... debiendo convocarse nuevamente en el plazo de tres meses»), plazo que queda interrumpido desde la fecha de este Auto hasta, en su caso, la de la Sentencia que ponga fin al presente recurso de amparo.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa.

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