SAP Palencia 268/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APP:2005:539
Número de Recurso225/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

ANGEL MUÑIZ DELGADOMAURICIO BUGIDOS SAN JOSEJUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00268/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2005 0101269

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2004

RECURRENTE : Alfredo

Procurador/a : JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Letrado/a : ESTHER GARCIA

RECURRIDO/A : CEMENTOS PORTLAND S.A.

Procurador/a : ROSARIO DEL VAL HERMOSO

Letrado/a : AGUSTIN CALDERON MARTINEZ DE AZCOITIA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Angel Muñiz Delgado

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

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En la ciudad de Palencia, a 2 de noviembre de 2005

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 28 de febrero de 2.005 , entre partes, como apelantes Don Alfredo y Don Luis Andrés, representados por el Procurador Don Juan Luis Andrés García y defendidos por la Letrado Doña Esther García Vaquero, y como apelada Cementos Pórtland S.A., representada por la Procuradora Doña Rosario del Val Hermoso y defendida por el Letrado Don Agustín Calderón Martínez de Azcoitia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Angel Muñiz Delgado.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que apreciando prescripción de la acción ejercitada, desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Andrés García, en nombre y representación de D. Alfredo y D. Luis Andrés contra CEMENTOS PORTLAND S.A. a los que absuelvo de las pretensiones contra ella articulada. Se imponen las costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte actora escrito de preparación del Recurso de Apelación, dictándose Providencia teniendo por preparado el Recurso de Apelación y emplazando a la parte recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO

La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Tribunal de instancia el escrito interponiendo el Recurso de Apelación, dictándose Providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable, con el resultado que obra en autos, remitiéndose a esta Audiencia Provincial donde quedaron para resolver.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento los actores reclaman de la empresa demandada, dedicada a la fabricación de cemento, les indemnice por los dias de baja, secuelas y gastos sanitarios sufridos como consecuencia de las lesiones que ambos sufrieron, concretamente quemaduras en las extremidades inferiores, con motivo de utilizar el producto fabricado por la demandada para el solado de una vivienda particular. Accionan al amparo de lo dispuesto en los arts. 1 y 3 nº 1 de la Ley 22/1994 de 6 de Julio de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, reputando como tal el cemento en cuestión por carecer su etiquetado o envase de toda advertencia sobre los elementos químicos caústicos que intervienen en su composición, de los riesgos que su utilización comporta al efectuar la mezcla necesaria con el agua y arena o grava y de instrucciones sobre su correcta utilización utilización.

La sentencia recaida en primera instancia entiende que la normativa citada no resulta aplicable al supuesto enjuiciado, dado que el cemento es un producto destinado a ser utilizado por profesionales de la construcción, cuya venta se canaliza a través de almacenes mayoristas o fábricas para incorporarlo en procesos productivos. En definitiva, concluye que al no destinarse el producto al consumo privado ni ostentar por tanto la condición de consumidores quienes lo adquieren, no cabe incardinar la pretensión en la normativa citada, por lo que no rige el plazo prescriptivo de tres años que contempla en su art. 12, sino el de un año previsto en el art. 1968 del Código Civil para la acción por culpa extracontractual o aquiliana. Considera que al tiempo de formularse la demanda dicho plazo anual había transcurrido con exceso, ya que no ha de otorgarse eficacia interruptiva a las denuncias y peticiones de información, formuladas no frente al fabricante hoy demandado sino ante la Administración, concluyendo por tanto que la acción ha prescrito y desestimando la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan los demandantes a través del recurso que hoy conocemos, reproduciendo la fundamentación jurídica de su demanda e insistiendo en su condición de consumidores respecto a dicho producto y por tanto en la aplicación de la normativa especial sobre responsabilidad civil derivada de productos defectuosos.

SEGUNDO

Basta repasar las respuestas dadas por el representante legal de la entidad demandada al ser interrogado en juicio para constatar admite llanamente que, pese a ser lo usual que suministren el cemento que fabrican directamente a empresas constructoras o almacenistas, también lo venden directamente a cualquier particular que vaya a adquirirlo a fábrica. Es público y notorio por otra parte que en cualquier almacén de materiales de construcción se vende directamente el cemento al público, tanto a profesionales de algún gremio de la construcción cuanto a particulares que lo precisen para realizar de propia mano alguna pequeña obra. Por si alguna duda quedaba los propios actores antes de formular la demanda acuden en compañía de un notario a comprar un saco de cemento en uno de tales almacenes, vendiéndoselo sin problema alguno. Es mas, el propio transportista que distribuía los pedidos de material en el almacén de su localidad de residencia, testifica en el sentido de haberles servido algún pedido en esa época del cemento fabricado por la demandada para la ejecución de una obra en el domicilio familiar. Resulta por tanto meridianamente claro por una parte que no nos hallamos ante un producto de comercialización restringida a un determinado sector o profesionales de un gremio, sino que se vende directa y libremente al público en general, y por otra que los actores no adquirieron dicho cemento para su integración en un proceso productivo y posterior puesta en el mercado del producto resultante de su transformación o cobro de los servicios para cuya realización se valieron del mismo. Nos encontramos no ante albañiles o profesionales de otro gremio constructivo, sino ante un funcionario público, su hermano electricista y un compañero de trabajo de este que acude a ayudarles, los cuales adquieren el cemento para en su tiempo libre reformar el suelo de una habitación de una vivienda familiar que se encontraba en mal estado.

Cabe por tanto predicar de los actores, en relación al producto que nos ocupa, su cualidad de consumidores o usuarios según la definición contemplada en el art 1 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ya que lo adquirieron y utilizaron como destinatarios finales, para su uso en el ámbito puramente privado y familiar, sin pretender en absoluto integrarlo en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros a los que por completo son ajenos. En su consecuencia y con mayor motivo han de ser incardinados...

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