STSJ País Vasco , 16 de Febrero de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:379
Número de Recurso3092/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 3092/09 N.I.G. 48.04.4-09/003008

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "EXTERNALIZACION Y TELECOMUNICACIONES, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 18 de Mayo de 2009, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Dimas, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, "EXTERNALIZACION Y TELECOMUNICACIONES, S.L.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor Dimas formula demanda sobre despido contra la empresa Externalización y Telecomunicaciones S.L., en base a haber venido trabajando en la citada empresa desde el 13 de abril de 2004 (antigüedad reconocida en las nóminas, con la categoría profesional de mandos intermedios, Supervisor de Zona o Encargado de Obra y un salario de 2661 mes incluida la prorrota de pagas extras, dedicándose a la empresa demandada a la actividad de limpieza de edificios y locales. La relación laboral es de carácter indefinido, en virtud del contrato de fecha 13 de abril de 2004, concertado entre el trabajador y la empresa Venture Servicios de Limpieza y Jardinería, S.A., con centro de trabajo en el Centro Comercial Max Center, sito en Barrio Kareaga s/n de Baracaldo (Bizkaia) y con fecha 1 de diciembre de 2005 se produce una subrogación de empresas, siendo la actual empresa Externalización y Telecomunicaciones, S.L., quien se subroga en el contrato de trabajo existente, respetándosele la totalidad de los derechos laborales y sindicales, tal como obra en la comunicación que por dicha subrogación se le hizo al trabajador por la empresa subrogada en fecha 1 de diciembre de 2005. Siendo el Convenio Colectivo de aplicación el de limpieza de edificios y locales de Bizkaia, y comprendiendo el salario los conceptos de salario base, antigüedad y plus supervisor, tal como aparecen en las diferentes nóminas. 2º.-) Con fecha 11 de febrero de 2004 la empresa demandada le comunica a través de carta, el despido, con efectos desde el 11 de febrero de 2009 y con la alegación de los siguientes motivos: Esta entidad ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios a partir de hoy...reconociendo la improcedencia del despido...con una cantidad equivalente a cuarenta y cinco días por año de servicios. "Produciéndose el despido con fecha de efectos el 11 de febrero de 2009, se procedió posteriormente con fecha 18 febrero 2009 a consignar por la empresa en el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao (Consignación previa 159/09 ) la cantidad de 15454,36 euros, habiendo el trabajador procedido a la retirada de la cantidad consignada días después. Si bien la empresa en su carta de despido reconoce el mismo como improcedente, no estando esta parte conforme con el cálculo de la indemnización de cuarenta y cinco días por año trabajado, que la actora estima en 19281,12 euros y no en los 15454, 36 euros, calculados de contrario, existiendo una diferencia de cálculo de 3826,76 euros que se reclaman. No ha ostentado el actor cargo ni representación sindical alguna. EL 18 de marzo de 2009 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, en conformidad con los artículos 63 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, con resultado sin efecto, según acredita con la copia certificada del acta".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Estimar demanda de Dimas, declarar improcedente el despido del mismo, debiendo la empresa Externalización y Telecomunicaciones optar por la readmisión o el despido en el plazo de 5 días, entendiéndose que opta por la readmisón si no hace manifestación contraria, y en su caso indemnizarle con 3826,76 euros, diferencia entre lo consignado y la cantidad debida, y los salarios de tramitación a razón de 88,70 euros diarios desde la fecha del despido, 11-02- 2009 hasta la notificación de la sentencia.

Contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Sociedad demandada -, "EXTERNALIZACION Y TELECOMUNICACIONES, S.L.", que fue impugnado por la - parte actora -, DON Dimas

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 27 de Noviembre de 2009, y comunicada a las partes litigantes la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 9 de Febrero de 2010, a través de Providencia del anterior 10 de Diciembre de 2009, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

La presente Resolución ha sido deliberada por los Magistrados que se reseñan en el encabezamiento de la misma en lugar de los inicialmente designados, en razón a la aprobación de la nueva distribución de la Sala en secciones, distribución que rige a partir del 18 de Enero de 2010 .

SEXTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda que D. Dimas dirigió frente a la empresa "EXTERNALIZACIÓN Y TELECOMUNICACIONES, S.L.", en reclamación por despido, declarando improcedente el del demandante de 11 de febrero de 2009 y condenando a la demandada a que, a su opción, lo readmita o lo indemnice con 3.826,76 euros, en concepto de diferencia entre la cantidad consignada como indemnización y la debida, y a que le abone asimismo lo salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 88,70 eros/día.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa "EXTERNALIZACIÓN Y TELECOMUNICCIONES, S.L.".

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 29 de Noviembre de 2012
    • España
    • 29 Noviembre 2012
    ...debido de consignar no puede considerarse error excusable, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de febrero de 2010 (Rec. 3092/2009 ). Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de abril de 2010 ......
  • ATS, 16 de Febrero de 2011
    • España
    • 16 Febrero 2011
    ...de casación para unificación de doctrina la parte demandante aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de febrero de 2010 (rec. 3092/2009 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se fijan salarios d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR