STS, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2522/2010, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Gabriel , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 1238/05 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , sobre justiprecio, y en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Que, estimando en parte el recurso formulado por don Gabriel contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser ajustada a Derecho en cuanto fija el justiprecio de la finca expropiada; y, en consecuencia fijamos el justiprecio para el actor en la forma que se dice en el fundamento tercero de esta sentencia, esto es 1.544.893,22 €., sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Don Gabriel presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando recurso de casación contra la misma, y la Sala, por providencia de 8 de marzo de 2010, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del recurrente presentó, en fecha 13 de mayo de 2010, escrito de interposición del recurso de casación, en el que hizo valer los motivos en que fundamenta su recurso y solicitó que la Sala dictara sentencia por la que, estimando los motivos expuestos, case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el súplico de la demanda, en el que había interesado la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio y, en su defecto, la anulación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva, de 15 de marzo de 2005, en lo que se refiere a la finca propiedad del recurrente, reconociendo su derecho a percibir en concepto de justiprecio por la expropiación del 95,496% de la FINCA000 , su valor real, que es de 8.685.019,6 €, o subsidiariamente, el importe de 8.464.421,2 € a que asciende la capitalización de las rentas reales de la citada propiedad.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que formalizara su oposición, lo que verificó por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos que estimó procedentes y suplicó a la Sala, que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se interpongan las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de noviembre de 2009 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gabriel , hoy recurrente, sobre fijación del justiprecio de una finca, en ejecución de la obra "Doñana 2005. Actuación número 3. Restauración del Arroyo del Partido" (expediente NUM000 ).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El recurso se refiere a la finca número NUM001 , polígono NUM002 , de labores y pastos, en el término municipal de Almonte (Huelva).

El Jurado Provincial de Expropiación señaló que el suelo objeto de valoración era suelo no urbanizable, si bien consideró que en la finca cabía distinguir tres zonas: a) una franja más próxima a la aldea de El Rocío, que si bien no cambia por dicha proximidad su clasificación urbanística, reconoce el Jurado que ha venido siendo empleada para usos accesorios turísticos o análogos, como aparcamiento de vehículos de motor, por lo que debe tener un tratamiento especial en su valoración, que determinó el Jurado en 18.000 €/hª, b) otra superficie de regadío, a la que atribuyó un valor de 19.500 €/hª y c) la superficie de secano que valoró en 8.074 €/hª. A la valoración del suelo añadió el Jurado el 5% de premio de afección e indemnizaciones por ocupación temporal y por perjuicios sobre el aprovechamiento cinegético, resultando de todo ello un justiprecio final de 1.207.232,89 €.

El propietario, disconforme con la anterior valoración, interpuso recurso contencioso administrativo, que fue en parte estimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ahora impugnada, que mantuvo el valor fijado por el Jurado para la franja de terreno próxima a la aldea de El Rocío y para las indemnizaciones por el aprovechamiento cinegético y rápida ocupación e incrementó el valor de la zona de regadío a 25.461 €/hª y de la zona de secano a 11.000 €/hª, resultando de todo ello un valor de la finca expropiada de 1.617.757,33 €, del que corresponde al recurrente, que era titular de una cuota del 95,496 % de la finca, el justiprecio final de 1.544.893,22 €.

SEGUNDO

El recurso de casación del propietario se articula en tres motivos.

El primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia falta de motivación, pues el texto de la sentencia impugnada efectúa una continua referencia a la sentencia de la misma Sala de 4 de diciembre de 2009 , que es de fecha posterior, y por tanto no existía en la fecha de 24 de noviembre de 2009 en que la sentencia impugnada fue dictada, b) la sentencia no motiva ni razona sobre la alegación efectuada por la recurrente en relación con la falta de motivación del acuerdo del Jurado, c) también falta motivación cuando la sentencia impugnada se aparta de las conclusiones del perito procesal, sin razonar su conducta, d) advierte el recurrente incongruencia interna en la sentencia cuando a pesar de reconocer la prevalencia de los intereses del propietario del mayor porcentaje de la cosa común, sin embargo se fundamenta en la sentencia de otro procedimiento que afecta a los propietarios de una cuota del 4,504% de la finca expropiada y e) también considera incongruencia interna de la sentencia la desestimación de la pretensión del recurrente, que era el propietario mayoritario, con el razonamiento de falta de datos suficientes acreditativos de gastos e ingresos que apreció la Sala en el recurso del propietario minoritario, sin advertir que los fundamentos de la demanda del recurrente eran más concretos y extensos que los aducidos en el recurso 1241/05, en el que recayó la sentencia de constante cita por la sentencia impugnada.

El segundo motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega: a) infracción del artículo 52 LEF , pues a pesar de tratarse de un procedimiento de urgencia, la Administración demoró el levantamiento del acta de ocupación, lo que constituye un fraude de ley, b) también infringe el artículo 52 LEF por la falta de dotación presupuestaria, c) vulneración del artículo 35 LEF , al no pronunciarse la sentencia sobre la denunciada falta de valoración del Jurado, d) infracción del artículo 30 del Reglamento de Expropiación , que exige a la Administración trasladar a los propietarios la fecha inicial del expediente de justiprecio, y e) la sentencia se aparta de los criterios de la jurisprudencia en la determinación de la indemnización del aprovechamiento cinegético de la finca.

El tercer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción impugna la valoración de la prueba, en relación con la valoración de la franja de terreno de especial valor por su cercanía a la aldea de El Rocío y el aprovechamiento cinegético, a lo que añade que fue admitida la prueba consistente en certificación que debe expedir la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre la fecha de inicio y final de las obras, sin que el recurrente haya recibido información alguna de su resultado.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos formulados por el recurrente, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por Abogado del Estado, que alega que el recurso de casación en el fondo se basa, principalmente, en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, en contra de lo apreciado libremente por el Tribunal de Instancia, lo que no es admisible en casación.

Sin embargo, examinado el recurso interpuesto, la solicitud de inadmisión formulada por la Administración recurrida no puede acogerse, porque aunque la parte recurrente discrepa de algunas apreciaciones fácticas de la sentencia, que no pueden ser revisadas en casación sino por cauces específicos, lo cierto es que en lo esencial los motivos del recurso aluden a infracciones de normas reguladoras de la sentencia, como falta de motivación e incongruencia interna, y de normas del ordenamiento jurídico de aplicación al caso, en particular los artículos 52 y 35 LEF , a lo que se añade la denuncia de la valoración ilógica de la prueba, estando por tanto correctamente articulados los tres motivos del recurso de casación, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , en cuyo examen debemos entrar para resolver sobre las cuestiones que plantean.

CUARTO

Como hemos indicado, el recurrente alega en el primer motivo de su recurso falta de motivación de la sentencia recurrida en casación, debido a que esta, de fecha 24 de noviembre de 2009 , se remite continuamente a la sentencia de la misma Sala de 4 de diciembre de 2009 , inexistente por tanto en la fecha en que la remisión se produce.

La sentencia de instancia iniciaba su fundamentación señalando que la misma Sala ya había resuelto por sentencia de 16 de octubre pasado, recaída en el recurso 1241/05 , la mayoría de las alegaciones a las que debía dar respuesta, porque el recurso citado se refería a la misma expropiación y la misma finca, pero a distintos propietarios, por lo que entendía que debía estarse a lo ya resuelto sobre las mismas cuestiones.

La parte recurrente solicitó aclaración de sentencia, al advertir que el recurso 1241/05 no había sido resuelto por sentencia de 16 de octubre de 2009 , como decía la sentencia recurrida, sino por sentencia de 4 de diciembre de 2009 , inexistente por tanto en la fecha de la sentencia impugnada, y la cuestión fue aclarada por la Sala de instancia mediante auto de 7 de enero de 2010, en el que se explica la circunstancia de que la sentencia ahora impugnada se remita a la fundamentación contenida en una sentencia posterior:

"Habiendo solicitado las partes aclaración de la mencionada sentencia, toda vez que en el recurso 1241/05 no ha recaído sentencia con fecha 16 de octubre, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 267.2 LOPJ , procede aclarar la misma en el sentido de que, efectivamente en el recurso mencionado no recayó sentencia con la fecha que se dice sino con fecha 4 de diciembre, esto es con posterioridad a la que ahora se aclara. Lo cierto es que ambos recursos se deliberaron simultáneamente al tratarse de la misma expropiación, e idénticos fundamentos y lo que se trascribió fue un borrador de sentencia de 16 de octubre, lo que originó la confusión puesta de manifiesto por las partes, pero lo cierto es que posteriormente dicho borrador de sentencia se ha convertido en definitivo en la sentencia de 4 de diciembre. Por lo tanto lo dicho en la sentencia recaída en el presente recurso sigue siendo plenamente valido al responder en definitiva a la deliberado por este Tribunal, si bien lógicamente, no procede la referencia a la sentencia que se dice ya que la fecha de la misma es posterior, pero ratificándose todos y cada uno de los argumentos que en dicha sentencia se contienen".

Explicada de forma suficiente la cuestión relativa a las fechas de las sentencias impugnada y la que cita como referencia, hemos de añadir que ya nos hemos pronunciado, en sentencias de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ) y 3 de mayo de 2011 (recurso 5700/07 ), sobre supuestos en los que el Tribunal de instancia ha resuelto el recurso mediante la cita de resoluciones dictadas en otros procedimientos, en los que se discutía el justiprecio de fincas del mismo proyecto expropiatorio, advirtiendo que la utilización de formularios o modelos prefijados de sentencias pueden vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, bien por insuficiencia de motivación, bien por incongruencia omisiva, si se deja sin resolver alguna de las cuestiones singulares planteadas en el caso enjuiciado, si bien dicha práctica no implica necesariamente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha dicho la sentencia 215/2007 del Tribunal Constitucional , peticiones idénticas pueden recibir respuestas iguales, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta.

Así ocurre en el presente caso, en el que se discuten cuestiones relacionadas con la valoración de una finca, siendo así que al mismo tiempo se habían tramitado por la misma Sala otros recursos en los que se discutían, no ya similares cuestiones relativas a otras fincas del mismo proceso expropiatorio, sino las mismas cuestiones relativas a la misma finca, recursos que fueron promovidos por otros titulares que tenían distintas cuotas en la propiedad de la finca. La transcripción o reproducción por la sentencia impugnada de los razonamientos efectuados en otras sentencias que resolvían cuestiones comunes no puede considerarse, en sí misma, falta de motivación, pues esta sólo será apreciable cuando la sentencia incurra en un defecto de razonamiento o explicación en relación con las pretensiones concretas del recurrente.

QUINTO

En el mismo motivo de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , por falta de motivación, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada no motivó ni dio razón alguna en relación con la alegación relativa a la infracción del artículo 35 LEF , por falta de motivación del acuerdo del Jurado.

Esta Sala ha dicho de forma reiterada que el deber de motivación de las sentencias no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, sino que basta un discurso lógico que explique cual haya sido el hilo conductor que ha llevado al Tribunal a adoptar su decisión.

De la lectura de la sentencia, y especialmente de su fundamento de derecho segundo, se deduce que la sentencia consideró suficientemente motivada la resolución del jurado, pues analizó la valoración del Jurado en relación con cada tipo de terreno (secano, regadío y de especial valor por su cercanía a la aldea El Rocío), y contrapuso esa valoración con el resultado de la prueba pericial, resolviendo en cada caso lo que estimó procedente, de lo que resulta claro que la sentencia de instancia encontró suficientemente razonada la valoración efectuada por el Jurado.

Aprecia también la parte recurrente falta de motivación en la sentencia impugnada al apartarse de las conclusiones del perito procesal en la valoración del aprovechamiento cinegético, sin razonarlo.

No puede compartirse la anterior alegación, pues el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada, en el que transcribe el Fundamento Séptimo de la sentencia recaída en el recurso 1241/05 , comparó las valoraciones del aprovechamiento cinegético efectuadas tanto por la Administración como por el perito designado en el recurso de que ahora tratamos (recurso 1238/05), apreciando que obedecían a criterios o métodos de cálculo distintos, pues la Administración se refería a valores de mercado, mientras que el perito partía de los precios fijados a efectos indemnizatorios por el baremo de valoración de las especies cinegéticas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluido en el Anexo II del Decreto 230/2001, de 16 de octubre, de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Caza.

Señala la sentencia impugnada las siguientes razones por las que no acogió la valoración del perito sobre el aprovechamiento cinegético:

En cuanto a la utilización de valores fijados por el Decreto dicho, del que no constan actualizaciones y a los solos efectos de fijar las indemnizaciones en procedimientos sancionadores, no podemos considerarlo por sí mismos valores significativos para fijar el valor de mercado. Pero es que, sobre todo, de los precios tanto por pieza como por autorización de caza por día, los actores y el perito han tenido que disponer de documentación concreta de la que concluir los valores que el perito fija por simple estimación. Tanto ellos, como, sobre todo, el copropietario mayoritario, ha tenido que tener en su poder datos suficientes como para acreditar los ingresos y los gastos, lo que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica nos impide dar por fijado el hecho por la simple estimación del perito, por lo que procede desestimar el recurso en este punto.

Por lo tanto, la sentencia impugnada no se apartó sin razonarlo de la valoración del aprovechamiento cinegético dado por el perito, como sostiene el recurso de casación, sino que comparó los distintos métodos valorativos seguidos por la Administración y por el perito judicial y razonó -al valorar la prueba- que las conclusiones del perito carecían de eficacia para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del Jurado, por lo que hemos de rechazar la falta de motivación alegada en este apartado.

SEXTO

Alega también la pate recurrente la incongruencia interna de la sentencia impugnada, que se fundamenta exclusivamente en la sentencia recaída en el recurso 1241/05 , cuando la propia sentencia reconoce la prevalencia de los intereses del propietario de mayor porcentaje en la cosa común, que es el recurrente en el presente caso. En otras palabras, lo que considera la parte recurrente un vicio de incongruencia interna o de falta de coherencia de la sentencia es que, siendo la parte actora en el recurso 1238/05 el propietario con la mayor cuota de propiedad sobre la finca, sin embargo la sentencia que resuelve el recurso reproduce o transcribe la fundamentación de la sentencia que resuelve el recurso interpuesto por otro propietario distinto con una cuota muy inferior.

La circunstancia anterior no constituye un supuesto de incongruencia interna de la sentencia, pues por tal esta Sala viene considerando, así en sentencia de 11 de octubre de 2010 (recurso 815/06 ), la falta de lógica que exige que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas establecidas por el Tribunal, es decir, la contradicción entre los fundamentos de la decisión y el fallo, sin que en la sentencia recaída en el recurso 1241/05 , reproducida por la sentencia impugnada, pueda apreciarse esa falta de lógica o coherencia entre los razonamientos y la decisión judicial.

Añade la parte recurrente, en su alegación sobre falta de congruencia interna de la sentencia, que era el propietario mayoritario y que la desestimación de su recurso se basó en el razonamiento de la falta de datos suficientes acreditativos de gastos e ingresos, que apreció la Sala en el recurso del propietario minoritario, sin advertir que los fundamentos de su demanda eran más concretos y extensos.

Tampoco la anterior alegación tiene encaje en un supuesto de incongruencia interna, y en todo caso, no puede compartirse, en primer lugar, porque la sentencia recaída en el recurso 1241/05 (FD 2º), que reproduce la sentencia impugnada, afirma que ambas demandas fueron interpuestas por distintos propietarios, pero bajo la misma dirección letrada y en términos idénticos, correspondiendo en todo caso al ahora recurrente exponer las pretensiones o los fundamentos de su demanda que no fueron tratados o tomados en consideración en la sentencia impugnada, y además, porque la sentencia dictada en el recurso 1241/05 (FD 7), tiene en cuenta y valora el dictamen emitido por el perito designado en el recurso 1238/05, a que se refiere este recurso de casación, basándose el rechazo de las conclusiones de alguno de los apartados del dictamen pericial precisamente en que el propietario mayoritario, es decir, el ahora recurrente, debía tener en su poder datos y documentos suficientes para acreditar unos ingresos y gastos que no aportó al procedimiento.

Se desestima por los razonamientos anteriores el motivo primero del recurso, sobre vulneraciones de las normas reguladoras de la sentencia.

SÉPTIMO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la parte actora alega cuestiones relacionadas con la legalidad del procedimiento expropiatorio y con la valoración por el Jurado de la finca expropiada.

La primera de las cuestiones que suscita el recurrente es la vulneración del artículo 52 LEF , pues fue seguido el procedimiento expropiatorio de urgencia, que es de carácter excepcional, pero la Administración demoró la ocupación de la finca desde el RD Ley 7/99, de 23 de abril, que aprobó y declaró de urgencia las obras, hasta el levantamiento del acta de ocupación el 28 de octubre de 2004, por lo que estima que se ha producido la caducidad de la declaración de urgencia.

Las obras que motivaron la expropiación de la finca a que se refiere este recurso fueron aprobadas y declaradas de interés general por RD Ley 7/1999, de 23 de abril. Como indica su Exposición de Motivos, dichas obras tenían la finalidad de la regeneración hídrica de Doñana, a fin de permitir la recuperación de los caudales tradicionales afluentes a la marisma del Parque Nacional del mismo nombre, por considerarse insuficientes las medidas tomadas con dicho objeto hasta la fecha, a lo que se añadía la catástrofe derivada de la rotura de la balsa minera del Aznalcóllar, que justifica una revisión en profundidad de las estrategias en marcha para posibilitar la citada regeneración hídrica.

La misma Exposición de Motivos señala que con las actuaciones que contempla "se pretende en esencia un triple objetivo, de una parte evitar la incorporación al interior de la marisma de Doñana de aguas contaminantes o cargadas de sedimentos, con objeto de que las mismas no se incorporen a los sistemas acuíferos, de otro, conseguir antes del año 2005 las aportaciones de agua, en cantidad y calidad necesarias para recuperar la dinámica tradicional de la marisma de Doñana y la funcionalidad de los ríos, arroyos y caños correspondientes, y, por último, mantener de forma ininterrumpida, la permeabilidad entre la marisma de Doñana y el estuario del río Guadalquivir, asegurando la incorporación de caudales, cuando sea conveniente, o en caso contrario, evitando la intrusión de los mismos."

El RD Ley 7/1999, en su artículo 1, aprobó y declaró como obras hidráulicas de interés general, en el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, determinadas actuaciones dirigidas a la regeneración hídrica, entre las que figuraba, en el apartado 3 , las obras para la "Restauración del Arroyo del Partido" a que se refiere este recurso, y en su artículo 2 añadió que las citadas obras llevan implícita la declaración de utilidad pública y, en lo que ahora nos interesa, la declaración de urgencia, a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 LEF

La sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 (recurso 2147/2009 ), recaída en un recurso en relación con la valoración de otras fincas para la ejecución de las obras aprobadas por el RD Ley 7/1999, recuerda que dicha norma se integra en el sistema de fuentes del derecho con rango de ley, lo que impide el enjuiciamiento sobre la declaración de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 LEF .

En cuanto al retraso en la ocupación, la propia parte actora reconoce que el mismo se prolongó hasta el levantamiento del acta previa de ocupación, el 28 de enero de 2004, y que por tanto, la ocupación se llevó a efecto dentro del plazo que refería la Exposición de Motivos del RDLey 7/99 para el logro del objetivo de regeneración hídrica.

Sin perjuicio de lo anterior, el retraso en la ocupación, que en sí mismo en nada perjudica a expropiado, no es motivo de nulidad del procedimiento expropiatorio, sin que tampoco pueda ser de aplicación en el presente caso la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de19 septiembre 1997 (recurso 6746/1992 ), que cita la parte recurrente, porque contemplaba un supuesto en el que se había iniciado y terminado la pieza de justiprecio sin haberse ocupado la finca, lo que no ha sucedido en el presente recurso, declarando la Sala en la sentencia citada que, en realidad, el procedimiento seguido había sido el ordinario, al incumplirse la regulación del excepcional, y que los efectos eran los de aquel, que sólo podía ser ocupada la finca expropiada, una vez pagado el justiprecio determinado, como dispone el artículo 48 LEF , efectos estos que en ningún momento han sido pretendidos en este caso.

OCTAVO

También considera la parte recurrente infringido el artículo 52 LEF , por falta de dotación presupuestaria.

Sobre este extremo se pronunció la sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho Primero, rechazando la aplicación en el presente caso de la exigencia del artículo 52 LEF de inclusión de la oportuna retención de crédito en el expediente que se eleve al Consejo de Ministros para la declaración de la urgencia de la ocupación, porque la declaración de urgencia no fue efectuada por el Consejo de Ministros, sino por una norma con rango de Ley.

La recurrente cita en apoyo de sus tesis impugnatorias una sentencia de esta Sala, de 11 de octubre de 2006 (recurso 5909/2003 ), cuya doctrina no consideramos aplicable en el presente caso, porque se refiere a unos acuerdos de la Diputación Foral de Álava, que anuló en lo relativo a la declaración de urgencia de la ocupación por falta de motivación, incompetencia del órgano que declaró la urgencia y falta de la oportuna retención del crédito, mientras que en el presente caso, como apreció la Sala de instancia, la declaración de urgencia se efectuó por el RDLey 7/99, sin que sean entonces de aplicación los requisitos de procedimiento que el artículo 52 LEF establece para los expedientes de declaración urgencia por acuerdo del Consejo de Ministros.

En el motivo segundo del recurso incluye también la parte recurrente la infracción por la sentencia impugnada del artículo 35 LEF , al no pronunciarse sobre la denunciada falta de motivación del acuerdo del Jurado que valoró el aprovechamiento cinegético de la finca expropiada, cuestión esta que también denunció la parte recurrente en el primer motivo y sobre la que ya nos hemos pronunciado en esta sentencia, por lo que nos remitimos a nuestros anteriores razonamientos.

La última cuestión que plantea la parte recurrente en este motivo segundo del recurso es la infracción del artículo 30 del Reglamento de Expropiación Forzosa , que exige a la Administración trasladar a los propietarios la fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio al requerirles para que presenten su hoja de aprecio.

Según resulta del expediente, la Administración recurrente requirió al ahora recurrente, en escrito de 24 de junio de 2004, para que presentara hoja de aprecio de la finca afectada, sin incluir en dicho requerimiento (folio 232 del expediente) el traslado de la fecha legal de iniciación de expediente de justiprecio, conforme indica el artículo 30 del Reglamento de la LEF , acusando recibo el recurrente de dicho requerimiento el 7 de julio de 2004 (folio 233 y 322 del expediente).

Consta igualmente en el expediente que la Administración formuló hoja de aprecio (folios 361 a 377 del expediente), con cita de los preceptos legales que estimaba aplicables en la valoración de la finca, entre ellos el artículo 36.1 LEF que indica que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, refiriendo la Administración su valoración en la hoja de aprecio al año 2004. La parte recurrente efectuó sus alegaciones a la hoja de aprecio de la Administración en escrito de 20 de octubre de 2004 (folios 408 a 427), en el que manifestó que nada tenía que objetar a la transcripción de los preceptos de la LEF efectuada en la hoja de aprecio de la Administración, ni mostró discrepancia alguna con la valoración de la Administración por razón de la fecha tomada como referencia.

A la vista de las anteriores circunstancias, llegamos a la conclusión de que la omisión de la fecha de inicio del expediente del justiprecio en el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio constituye un defecto formal que no comporta la anulabilidad del acto, por no ocasionar indefensión material al recurrente, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, pues el recurrente conoció, mediante el traslado de la hoja de aprecio de la Administración, que la valoración de la finca estaba referida al año 2004, sin que formulara ninguna objeción a la valoración de la Administración o a la valoración del Jurado de Expropiación por razón de la fecha tomada como referencia, y sin que tampoco en su demanda haya impugnado el acuerdo del Jurado por razón de la fecha de referencia para la valoración de los bienes.

Por las razones indicadas no cabe acoger el segundo motivo del recurso de casación, sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso.

NOVENO

El tercer motivo del recurso de casación impugna la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , al incurrir la Sala en falta de lógica y arbitrariedad.

La impugnación se limita a la valoración por la Sala de dos aspectos concretos de la prueba pericial practicada en las actuaciones, la valoración de la franja de la finca de especial valor por su cercanía a la aldea de EL Rocío, y la valoración del aprovechamiento cinegético de la finca.

En relación con la valoración de la franja de terreno de especial valor, la Sala rechazó el criterio de valoración seguido por el perito en este recurso, que consistió en capitalizar las rentas hipotéticas que proporcionaría esa superficie si se dedicara a parking de vehículos y asentamiento de Hermandades durante la romería, calculando dichas rentas a partir de las tarifas autorizadas por el Ayuntamiento de Almonte para dichos aprovechamientos sobre suelo de dominio público de titularidad municipal, razonando la Sala que no puede tomarse como renta de referencia la que corresponda a un uso ordenado y equipado por el Ayuntamiento, a lo que añade que los costes que emplea el dictamen pericial en sus cálculos (un 5% de los ingresos) no están explicados ni relacionados con la actividad.

Así resulta del Fundamento de Derecho Segundo (apartado Cuarto), de la sentencia impugnada.

En todo caso, señalan los actores, si no se tienen en cuenta otros valores de referencia, un valor muy superior se obtendría capitalizando rentas potenciales. Concretamente se citan como rentas potenciales las tasas cobradas por el Ayuntamiento de Almonte por aparcamiento y ocupación de terrenos por Hermandades en suelo de dominio público de titularidad municipal. Y es cierto que, conforme al artículo 24 de la Ley de Haciendas Locales , la tasa por utilización privativa del dominio público local se fijará tomando el valor que tendría en el mercado la utilidad; pero eso no significa que los terrenos que aquí nos ocupan estén en la misma situación. En definitiva no puede tomarse como renta de referencia la correspondiente a un uso ordenado y equipado por el titular demanial. Y, sobre todo ,no cabe tomarlo sin más como renta neta potencial de la tierra, sin referencia alguna a los costes que entraña tal servicio. Por otra parte tampoco conocemos que valores de mercado han sido tenidos en cuenta por el Ayuntamiento a la hora de fijar la tasa. En consecuencia, como el perito designado en recurso 1238/2001, la extensión de cuya pericia a este recurso ha sido acordada, procede en la misma forma que los aquí actores, no podemos tener por probado mayor precio que el fijado por el Jurado. Y es cierto que el perito sí hace referencia a algún coste; pero todo ello sin explicarlo ni relacionarlo con la actividad, con un conocimiento que parece no es el propio de su ciencia, ya que se trata de usos, aunque provisionales, propios de bienes urbanos.

En cuanto a la valoración pericial de aprovechamiento cinegético, en esta sentencia hemos transcrito parte del Fundamento de Derecho Segundo (apartado séptimo) de la sentencia impugnada, al examinar la cuestión de la falta de motivación que la parte recurrente apreciaba sobre este concreto aspecto. En dicho apartado, la sentencia impugnada razona el rechazo de la valoración del aprovechamiento cinegético efectuada por el perito, porque no considera aplicables los valores por especie cinegética establecidos por el Reglamento de Ordenación de Caza de Andalucía, por estimar que los mismos tienen una finalidad indemnizatoria en procedimientos sancionadores, y especialmente porque los valores fueron fijados por el perito por simple estimación, sin que el propietario mayoritario de la finca, que es la parte ahora recurrente, acreditara con datos y documentos los ingresos y gastos procedentes de dicha actividad.

Como conclusión a estos razonamientos, la Sala consideró que la prueba pericial carecía de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del Jurado.

En numerosas ocasiones ha señalado esta Sala, entre otras en sentencias de 6 de octubre de 2008 (recurso 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (recurso 2705/05 ), que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88.1 LJCA , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, sin que baste con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que no ha demostrado la parte recurrente en este caso, en el que la Sala de instancia ha rechazado, como hemos visto, las conclusiones del dictamen pericial por discrepar de los criterios de valoración utilizados y considerar que no estaban justificados los ingresos y gastos de referencia empleados por el perito en su dictamen, sin que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia pueda calificarse de arbitraria o irrazonable.

De conformidad con lo expuesto, se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por el concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2522/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la sentencia de 24 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 1238/05 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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