ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Geronimo presentó el día 16 de noviembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 377/2011 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 170/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de D. Geronimo , presentó escrito el día 12 de diciembre de 2011, en concepto de parte recurrente, mientras que el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "GARCÍA MOYA AUTOMOCIÓN, S.A.", presentó escrito el día 13 de diciembre de 2011, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2012 se mostró contrario a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida, por escrito de 21 de septiembre de 2012, mostró su conformidad con las mismas.

  6. - Requerido por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2012, la parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, los mismos tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio cambiario, procedimiento que fue seguido en atención a la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo , nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre , nº 164/2004, de 4 de octubre , 167/2004 de 4 de octubre , y 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000 , siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación alega la infracción de: a) arts. 1255 y 1256 del Código Civil , en relación con el art. 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ya que siendo libres los pactos, en ellos deberá manifestarse de forma inequívoca la voluntad de los contratantes, sin que ésta pueda ser alterada o variada por una de ellas. Se alega interes casacional por existencia de jurisprudencia de Audiencias Provinciales, citando como contrarias a la recurrida, las SSAP de Guadalajara (sección 1ª) de 7 de octubre de 2008 y de Toledo de 20 de abril de 1998 ; b) art. 1262 del Código Civil , al entender que debe existir una concordancia de dos o más voluntades declaradas de las partes contratantes, de forma que solo así hay consenso y puede formarse el contrato. En este caso, la sentencia no examina la verdadera voluntad contractual de la compradora, a la sazón consumidor, ni atiende al consentimiento prestado por cuanto, en relación a un elemento esencial del contrato como lo es el precio y su forma de pago, se limita a expresar que "al parecer" la letra de cambio litigiosa se encuentra entre las discutidas. Se alega interes casacional por la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 26 de marzo de 1993 , 11 de abril de 1992 y 28 de enero de 2000 , que sostienen que es necesario que en la formación de voluntades es necesario que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, sin introducir una modificación que requiera nuevo consenso; c) por último se cita la infracción del art. 24 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ , en relación con el derecho a obtener una resolución congruente y motivada, pues la falta de motivación acerca de las razones por las que se admiten o no las consecuencias plasmadas por los peritos en su dictamen, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, anudándolo a una errónea valoración de prueba.

    El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla las infracciones contempladas en el escrito de preparación en términos similares.

  4. - Visto el planteamiento del recurso y por lo que respecta a la infracción de los arts. 209 y 218.1 LEC , el recurso, en su punto c) o tercero, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa recogida en el art. 483.2.1ª en relación con el art. 477.1. de la LEC al plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, cual es la incongruencia y falta de motivación de la sentencia anudada a una errónea valoración de la prueba practicada, al tratarse de cuestión procesal, cuya denuncia en su caso, debe llevarse a cabo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares , correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas referidas a las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las normas sobre prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo , 1 de junio y 7 de diciembre de 2004 , en recursos 164/2004 , 2076/2001 y 2409/2001 ).

  5. - El punto primero o a) del recurso incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación ( art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC , al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que integra la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no se ha acreditado el interes casacional, porque en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto (al citarse como opuestas a la recurrida dos sentencias de distintas audiencias), por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo , y 131/2005, de 23 de mayo , y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero , y el ATC 208/2004, de 2 de junio , dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  6. - Por último, el punto o motivo segundo o b) del recurso de casación ha de ser inadmitido, por inexistencia del interes casacional alegado en relación a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Ello es así por cuanto, la parte recurrente parte de la base de considerar que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que no existió consentimiento respecto a la forma de pago reclamada a través de la letra de cambio litigiosa, sin que pueda hablarse de voluntad libremente constituida, al faltar el requisito esencial del consentimiento, de forma que no se ha tenido en cuenta la verdadera voluntad de los contratantes, en especial el comprador, que no dió su consentimiento a la letra de cambio reclamada, al no estar pactada en el contrato de compraventa, por lo que no se puede exigir su pago. Con este planteamiento el recurrente olvida o deja al margen los razonamientos de la sentencia recurrida que, tras examinar la prueba practicada, considera que existió un contrato de compraventa entre las partes en relación a un vehículo, que fue entregado al comprador y, a cambio, el comprador aceptó determinadas letras de cambio, cuya firma es reconocida por el comprador y su esposa, en relación con la compra del vehículo, sin que se haya acreditado su abono, ni el del resto de las letras. Por todo ello, difícilmente puede entenderse acreditado el interes casacional alegado, ya que las sentencias del Tribunal Supremo citadas se fundan en la necesidad de que exista consenso en cuanto al objeto y causa de lo contratos, incluyendo la forma de pago y cuantía del precio, consenso que la sentencia estima concurrente, de forma que la decisión de la sentencia se funda en una valoración de la prueba y de los datos obrantes en las actuaciones, que no es compartida por el recurrente y resulta obviada en su recurso.

    Por lo expuesto, el recurrente omite u obvia la fundamentación de la Sentencia que se recurre, fundando el pretendido interes casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, que no resulta invocable al caso que es objeto de recurso, al tratarse de un supuesto distinto y en la medida que ello es así, ha de considerarse que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre , 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004 , en recursos 2340/2001 , 2139/2001 y 2261/2001 ).

  7. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

  8. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  10. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 377/2011 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 170/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR