ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:583A
Número de Recurso2307/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el abogado del Estado, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de octubre de 2011, dictada en el recurso número 36/2004 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 1 de octubre de 2012 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por el plazo de diez días, para que formulara alegaciones en relación con la causa de inadmisión del recurso aducida por las partes recurridas (las entidades mercantiles Mínguez, S.A., Automotor Valencia, S.A., y Mecanizados, S.A., en calidad de expropiadas), en su escrito presentado ante este Tribunal Supremo el 14 de junio de 2012, en el que se opone a la admisión del recurso por razón de la cuantía litigiosa ( artículo 86.2 b ) y 41.2 LJCA ).

Este trámite ha sido debidamente evacuado por la parte recurrente mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo el pasado 18 de octubre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Mínguez, S.A., Automotor Valencia, S.A., y Mecanizados, S.A., contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 18 de septiembre de 2003, que fijaron los siguientes justiprecios: 777.340,94 € en el expediente 593/2001 (rec. 36/04), 176.150,82 € en el expediente 716/2001 (rec. 195/04); Resolución de 12 de febrero de 2004, que fijó el justiprecio de 649.500,22 € en el expediente 594/2001 (rec. 340/04); Resolución de 18 de septiembre de 2003, que fijó el justiprecio de 28.401,08 € en el expediente 595/2001 (rec. 443/04). Las expropiaciones fueron realizadas por el Ministerio de Fomento con motivo de la ejecución del proyecto "48-V-4310. Ronda Sur de Valencia. Conexión entre las calles San Vicente y Ausias March. Tramo comprendido entre la V-301 y la N-332 (tramos 12 y 13).

Consta un posterior Auto aclaratorio de sentencia, de 2 de abril de 2012 , en el que se rectifica un error en el extremo relativo al justiprecio de la parcela nº 178, que debe quedar fijado en 326.420,81 €, incluido el 5 % de premio de afección.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión opuesta por las partes recurridas citadas (las entidades mercantiles Mínguez, S.A., Automotor Valencia, S.A., y Mecanizados, S.A.) relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto, pues la diferencia entre las cantidades a tener en cuenta a efectos casacionales para la Administración Pública expropiante recurrente ascenderían a 404.959,49 € para la finca 177, a 150.269,99 € para la finca 178, a 627.898,43 € para la finca 177a, y a 67.722,32 € para la finca 182a, inferiores en todo caso - a su juicio - al límite legal exigible de 600.000 € para acceder a la casación de acuerdo con la nueva redacción del artículo 86.2 b) (introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal) y de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pues bien, al respecto hay que señalar que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 € (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia - siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 ) -, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1 b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Finalmente, es también doctrina consolidada de la Sala que si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004 ).

CUARTO .- Sentada la doctrina anterior, en el presente caso la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre los justiprecios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (cuyos cálculos parciales, en relación con cada una de las fincas, ascienden a 777.340,94 € para la finca 177, a 176.150,82 € para la finca 178, a 649.500,22 € para la finca 177a, y a 28.401,08 € para la finca 182a), y los justiprecios que resultan corregidos por la Sala de instancia (ascendiendo a 1.182.300,43 € para la finca 177, a 326.420,81 € para la finca 178, a 1.277.398,65 € para la finca 177a, y a 96.123,40 € para la finca 182a), y que sostiene la Administración Pública expropiante recurrente tanto en el proceso de instancia como en casación. Esas cifras arrojan una diferencia de 404.959,49 € para la finca 177, de 150.269,99 € para la finca 178, de 627.898,43 € para la finca 177a (cifra que hay que considerar en relación con la totalidad del justiprecio y no sólo en relación con alguno de sus conceptos, como alega la parte recurrida), y de 67.722,32 € para la finca 182a.

De lo anterior resulta que las cantidades que determinan la cuantía a efectos casacionales de la Administración Pública expropiante recurrente sí superan el límite legal exigible ( ATS, 22 de mayo de 2008, recurso nº 2.162/2007 ) en los casos de las fincas 177, 178 y 177a (no superándolo tan solo en el caso de la finca 182a), toda vez que la summa gravaminis a tener en cuenta - tal y como alega la parte recurrente en el trámite abierto al efecto - es la de 150.000 € prevista en la redacción anterior del artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no la de 600.000 €, como entiende de forma incorrecta la parte recurrida, puesto que la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dispone que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior ", y habiéndose dictado la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de octubre de 2011 , resulta evidente que le es de aplicación el citado régimen transitorio toda vez que la entrada en vigor de dicha Ley 37/2011 se produjo el 1 de noviembre de 2011. Así lo considera también, correctamente, la parte recurrente en las alegaciones realizadas en su escrito evacuando el trámite conferido al efecto en virtud de Providencia de esta Sala de 1 de octubre de 2012, si bien hay que puntualizar, como se ha explicado, que no todos los recursos acumulados superan la cuantía de 150.000 €, ya que no sucede así para el recurso número 443/04, en relación con la finca 182a.

Resulta preciso aclarar y subrayar a la parte recurrida que el régimen transitorio que invoca conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo resultaba aplicable para el régimen de los recursos previstos a la entrada en vigor de dicha Ley de 1998, en ningún caso para el nuevo régimen de recursos previsto por la Ley 37/2011, que ha recogido su propia disposición transitoria de aplicación a la fecha de entrada en vigor de la misma, no de una ley anterior, como es principio general de Derecho Administrativo.

Por lo expresado, y cumpliendo el recurso de casación interpuesto los requisitos exigibles por la Ley Jurisdiccional en los términos explicados, procede la admisión a trámite del recurso en relación con las fincas 177, 178 y 177a, no admitiéndose a trámite en relación con la finca 182a.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de octubre de 2011, dictada en el recurso número 36/2004 , en relación con la finca número 182a (expediente número 595/2001). 2º) Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto en relación con las fincas 177, 178 y 177ª (expedientes números 593/2001, 716/2001, y 594/2001). Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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