ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:582A
Número de Recurso2147/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª. Edurne y de Dª. Nieves , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 169/2009 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación de los motivos I y II del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denunciando la falta de congruencia de la sentencia recurrida, pues debieron ser anunciados al amparo del apartado c) de dicho precepto (artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional ). 2ª) Falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, de los motivos I y II del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de congruencia de la sentencia recurrida, pues debieron formularse al amparo del apartado c) de dicho precepto, así como también por la falta de fundamento del motivo II, pues en dicho motivo se refieren denuncias simultáneas bajo un único apartado, que resultan mutuamente excluyentes, y, finalmente, la falta de fundamento del motivo IV, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley , pues su argumentación se remite a la fundamentación del motivo II casacional citado, que refiere denuncias simultáneas en un mismo motivo, que son mutuamente excluyentes - apartados c ) y d) artículo 88.1 - ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las ahora recurrentes en casación, contra el Decreto 23/2009 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 3 de marzo, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto "Circunvalación a Las Palmas. IV Fase. Tamaraceite-Tenoya-Arucas. Costa. Clave 01-CG-285".

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación de los motivos I y II del recurso interpuesto, denunciando la falta de congruencia de la sentencia recurrida, pues debieron ser anunciados al amparo del apartado c) de dicho precepto.

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 y 8 de julio de 2004 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010, y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010).

TERCERO .- En el escrito de preparación del recurso, la parte recurrente, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia en el motivo I la vulneración por parte de la sentencia recurrida del artículo 65.2 en relación con los artículos 67.1 de la Ley jurisdiccional y 24 CE , respecto al hecho nuevo alegado por la parte, ocurrido con posterioridad al inicio del procedimiento, habiendo incurrido por ello la sentencia en falta de congruencia, y, en el motivo II refiere la infracción de los artículos 67.1 de la citada Ley jurisdiccional y del artículo 24 CE , habiendo incurrido asimismo en falta de congruencia respecto a una causa de nulidad alegada en el escrito de Demanda.

Por tanto, ocurre que el escrito de preparación está defectuosamente preparado, pues la denuncia que se realiza en cada uno de dichos motivos debió invocarse al amparo del artículos 88.1.c) y no del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , habida cuenta que el motivo previsto en el apartado c) del referido precepto resulta el idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En consecuencia, por las razones explicadas, hemos de concluir que los motivos I y II del recurso interpuesto resultan inadmisibles por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , incidiendo además la circunstancia de que ambos motivos del escrito impugnatorio están también incursos en manifiesta falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, habida cuenta que, como ya hemos expresado con antelación, la falta de congruencia que se denuncia de la sentencia recurrida, debe hacerse valer en casación invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , y no como hace la parte recurrente al amparo del apartado d) del referido precepto.

CUARTO .- Analizaremos finalmente la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo IV, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley , denunciando la actora la infracción de los artículos 17 , 19 , 20 y 21 LEF , y remitiéndose a lo alegado en el motivo II del recurso.

Pues bien, tal como está planteado el motivo incurre en manifiesta falta de fundamento, ya que su argumentación es una reiteración de lo esgrimido en el motivo II del escrito impugnatorio, lo que hace que debamos declarar su inadmisión.

Efectivamente, el artículo 92.1 de la vigente Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Y, en el presente caso, tal acontece, pues la parte recurrente recurre al motivo II del recurso, que está carente de fundamento - por lo que ya expresamos con anterioridad-, para intentar razonar en el motivo IV la denuncia de las infracciones que realiza, cuando en aquél motivo, si bien la argumentación principal del mismo se basaba en la falta de congruencia, sin embargo se estaban entremezclando denuncias reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , lo que revelaba su manifiesta falta de fundamento, y por ende la del motivo IV que ahora analizamos.

QUINTO .- La conclusión de inadmisión de los motivos examinados del recurso no queda desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente, que se limita a referir que tanto en el escrito de preparación como en el escrito de interposición ha existido un error de transcripción, y por tanto mecanográfico, en la cita del apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , y que también, en cuanto al motivo IV casacional, el exceso de redacción haya podido llevar a la Sala a una confusión sobre la argumentación de los motivos y su correcto encaje en el apartado procedente del referido precepto.

Sin embargo, y como ya hemos expresado con antelación, dichas alegaciones en modo alguno pueden ser atendidas, pues los términos en que aparecen expuestos los motivos analizados revelan su defectuosa preparación y su patente falta de fundamento, toda vez que siguiendo la doctrina de la Sala expresada en los Razonamientos Jurídicos anteriores, dichos motivos no pueden ser admitidos, ante la ausencia de los requisitos mínimos tanto en la preparación como en la interposición del recurso, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz preparación e interposición del recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Edurne y de Dª. Nieves , contra la Sentencia de 16 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 169/2009 , en relación a los motivos I, II y IV; y, la admisión del recurso en cuanto al motivo III. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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