ATS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de doña Noemi , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de abril de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo núm. 425/2010 , en materia de ordenación cinegética.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 23 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Motivo primero, articulado al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción : carencia manifiesta de fundamento del motivo, por cuanto es evidente que la Sala de instancia no ha dejado de resolver sobre el asunto sometido a su conocimiento, el cual corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo y para cuyo conocimiento es competente la Sala "a quo" ( artículos 88.1.a y 93.2. d de la Ley de la Jurisdicción y sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril y 11 de octubre de 2004 , dictadas en los recursos núm. 8198/1999 y 757/1999 ).

Motivo segundo, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción : carencia manifiesta de fundamento y defectuosa interposición por cuanto, de una parte, la contradicción que se denuncia lo es de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama; norma de Derecho autonómico cuya infracción no es susceptible de acceder al recurso de casación; de otra, en relación con la contradicción de la Orden recurrida con la Ley de Caza y las ordenes anuales de Vedas, porque no se especifican que concretos preceptos de cada una de dichas normas son los que entran en colisión y, en cuanto a la infracción del principio de reserva de Ley, porque tampoco se especifica ni argumenta que concreta disposición o disposiciones normativas de la Orden impugnada están reservadas a la Ley en su regulación, y, en fin, porque el motivo se limita a reproducir los argumentos de la demanda sin realizar una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 y 93.2. b y d LRJCA y sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2005, dictada en el recurso núm. 1329/2003 ).

Motivo tercero, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción : carencia manifiesta de fundamento del motivo por cuanto de la lectura de la sentencia resulta claramente que la Sala de instancia sí da respuesta en la sentencia a la pretensión que la recurrente sometió a su conocimiento al amparo del artículo 31.2: el mantenimiento de la actividad cinegética necesaria para garantizar el equilibrio de la finca, media veda y descaste ( artículos 88.1.c y 93.2. d LRJCA )

El trámite ha sido evacuado por las dos partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia de 27 de abril de 2012, de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Noemi contra la Orden 200/2010, de 2 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, por la que se aprueba el Plan de ordenación cinegética del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

SEGUNDO .- Invoca la recurrente en el escrito de interposición como primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, con infracción de los artículos 8 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103 de la Constitución , por la omisión de la Sala a quo en la búsqueda y cita del elemento comparativo, con la cual, "por mor de los principios de jerarquía normativa y reserva material de Ley, resultase nula la disposición reglamentaria de carácter general que es objeto de petición revisora"; dejación que vulneraría los artículos que acabamos de citar.

El motivo no puede ser admitido, porque, como decíamos en la sentencia de 29 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 6549/2000, «esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, que el abuso, defecto o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, concurre, bien, cuando el Tribunal de Instancia conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional ,o bien, cuando deja de conocer en un asunto para el tiene atribuida la competencia, y además, esa es la solución que se desprende del análisis conjunto de los artículos 88 y 95 de la Ley de la Jurisdicción , pues el citado articulo 95, dispone, que cuando se estime el motivo previsto en el articulo 88,1,a) se indicara el concreto orden jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, y este, no es ciertamente el supuesto de autos.

Y de otra, porque (...) si el Tribunal en esa revisión ha ejercitado o no adecuadamente sus potestades, ello no puede generar el abuso exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, a que el articulo 88,1,a) de la Ley de la Jurisdicción se refiere, ni por tanto valorarse al amparo del articulo 88,1 citado y sí en base al motivo de casación previsto en el articulo 88,1,d) por infracción del ordenamiento o de la jurisprudencia, en el caso de que esa revisión jurisdiccional, haya infringido la norma o la jurisprudencia».

De acuerdo con esta doctrina, como quiera que el conocimiento de la pretensión suscitada por la actora en su demanda corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo y toda vez que el Tribunal a quo , integrado en este orden jurisdiccional, no ha dejado de resolver sobre la misma, en modo alguno cabe hablar de defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por lo que, de acuerdo con el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , el motivo ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- Como segundo motivo de casación, aduce la actora la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La recurrente tras transcribir parcialmente la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 63/2007 y la de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2009, dictada en los autos núm. 73/2007, sobre los límites de la potestad reglamentaria, reproducidas también en su demanda, alega que resultan evidentes los siguientes extremos:

- La orden impugnada a pretexto de desarrollar una norma, entra en contradicción y altera los términos del artículo 24 de la Ley 6/1994 .

- Entra en contradicción con los términos de la única Ley de Caza existente, la estatal, así como con las Ordenes Anuales de Veda que remiten al PORN y al PRUG.

- Se infringe el principio de reserva material de Ley, es decir, siendo la competencia legislativa de la CC.AA. en materia de caza, no se legisla y se disciplina reglamentariamente una materia reservada a Ley, de aplicación directa a un ámbito territorial concreto.

- Se infringe el principio de jerarquía normativa, a más cuando se elude el control de legalidad necesario en la elaboración de cualquier disposición legal

.

Concluye el motivo precisando que tales vicios, a que se refiere la jurisprudencia citada, concurren, no respecto de preceptos concretos, sino que "El contenido del reglamento impugnado afecta en su integridad a una disposición normativa de rango superior, que no puede convertirse en supletoria de un reglamento indirecto" y que tales vicios son incardinables en la nulidad de pleno derecho, del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Este motivo debe ser igualmente inadmitido:

De una parte, porque las contradicciones que, sin especificación ni concreción alguna, se alegan por la recurrente lo serían con el artículo 24 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, de la Comunidad de Madrid , sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, con los reglamentos que la desarrollan -su Plan de Ordenación de Recursos Naturales y su Plan Rector de Uso y Gestión- y con las Órdenes Anuales de Vedas, siendo así que el examen de tales contradicciones, si las hubiere, no puede acceder a casación, por cuanto que su resolución ha de resultar de la interpretación de las citadas normas autonómicas, pues, como reiteradamente viene recordando esta Sala, de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , interpretados en conexión con lo establecido en los artículos 152.1, párrafo segundo y tercero de la Constitución Española y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las correspondientes Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas Comunidades Autónomas la determinación última del derecho de procedencia autonómica.

De otra, porque, en cuanto a la contradicción de la Orden impugnada con la Ley de Caza, que, igualmente, y sin concreción alguna, se aduce en el motivo y respecto de las infracciones invocadas de los principios de jerarquía normativa y reserva de Ley, la actora se limita en el escrito de interposición del recurso a reproducir lo alegado y desestimado por la sentencia recurrida sin someter a una crítica argumentada la decisión recurrida, ciñéndose la recurrente, en este aspecto, a la afirmación apodíctica de que el contenido de la Orden impugnada, en su integridad, vacía de contenido la Ley estatal de Caza y contradice la normativa autonómica anteriormente citada, siendo así que esta Sala, tal y como recoge el auto de 13 de mayo de 2010, dictado en el recurso de casación núm. 116/2010 , viene declarando en multitud de resoluciones (de innecesaria cita por su reiteración) que «la mera repetición de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación».

Así pues, no conteniendo el motivo que examinamos una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es clara su carencia de fundamento y consiguiente inadmisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- El tercer motivo de casación, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invoca incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, por cuanto la misma no da respuesta a la pretensión sometida al conocimiento del Tribunal de instancia, al amparo del artículo 31.2 de la citada Ley de la Jurisdicción ; pretensión que -sostiene la actora- no consistía en una reclamación económica sino, por el contrario, en la solicitud de mantenimiento de la actividad cinegética necesaria para garantizar en equilibrio existente en la explotación de la finca San Félix.

Este tercer motivo ha de ser también inadmitido: el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2004, de 9 de febrero , para analizar el vicio de incongruencia debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, 24 de septiembre ) puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque la omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo su rigor, sin más excepción que la desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas STC 85/2000, de 27 de marzo ).

Como pretensión jurídica individualizada, solicita la actora en su demanda, el mantenimiento del estatus quo del que hasta ahora ha venido disfrutando su finca, pues en otro caso se generaría a la parte recurrente una situación lesiva de sus intereses, derivada de limitaciones establecidas de forma discrecional, sin la correspondiente compensación económica, lo que determinaría la nulidad de la disposición combatida.

Pues bien, la Sala de instancia tras examinar las posibilidades de articulación procesal de pretensiones indemnizatorias al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción , identifica perfectamente la pretensión formulada en la demanda por la actora y da a la misma motivada respuesta, al declarar que: «En realidad la parte recurrente está sosteniendo que el Plan Cinegético debe contener disposiciones que permitan en su finca el mismo uso económico que venía teniendo hasta el momento lo que se solicita sobre la base de que el que se permite y en la forma que se establece resultará imposible por la proliferación del conejo en la finca sin que existan razones para impedir el descaste que se venía realizando en las diferentes temporadas.

Esta pretensión no se anuda a motivo de nulidad de precepto alguno de la Orden por lo que no puede generar el derecho reconocido en el artículo 71.1 citado y configurada como pretensión autónoma debería haberse sustentado sobre infracción y no sobre derechos adquiridos que no existen como tales dado que la actividad cinegética siempre ha estado sometida a las sucesivas Órdenes Anuales de Vedas y a las leyes de caza que delimitaban el ejercicio de la actividad.

Por lo tanto, la ejecución de la Orden podrá provocar restricciones de derechos existentes e incluso prohibiciones pero ni la pretensión se articula en dicho sentido ni consta que efectivamente se vayan a producir en la finca de la recurrente. En todo caso, el ejercicio de la actividad en relación con la actividad cinegética se articula en la Orden por medio de los correspondientes planes de aprovechamiento cinegético del correspondiente coto de caza que son un instrumento de gestión justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar de acuerdo con el potencial biológico de las especies existentes, con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética. Los mismos tienen un carácter técnico que persigue obtener un equilibrio entre la rentabilidad cinegética y la conservación de la fauna. De este modo mediante un exhaustivo estudio del medio y un control de las poblaciones cinegéticas, se determinan el número de capturas a abatir. Dicho Plan Técnico contiene un plan de mejoras, un plan de capturas y un programa de seguimiento y control para obtener un mejor aprovechamiento del recurso natural renovable que es la fauna cinegética, en suma es ahí donde la parte puede hacer valer sus derechos».

La correcta identificación por el Tribunal a quo de la pretensión de la demanda, a que este motivo se refiere, y la clara respuesta que éste da a la misma, tanto en el párrafo que se acaba de transcribir como en los demás fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, a propósito de la improcedencia de declarar la nulidad de la Orden impugnada, evidencian la falta de fundamento de la incongruencia alegada, por lo que este motivo, de acuerdo con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , ha de ser igualmente inadmitido.

QUINTO .- En el trámite de audiencia conferido alega la recurrente que el defecto de jurisdicción supone la no observancia de normas procesales imperativas de los órganos judiciales ( STS de 26 de junio de 1996 ); normas procesales que la recurrente identifica con las de los artículos 8 y 24 LOPJ y 103 CE ; que lo que se denuncia en el motivo segundo es el vaciamiento por la Orden impugnada de la Ley Estatal de Caza, ante la inexistencia de norma legal de la Comunidad Autónoma, reproduciendo las afirmaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, que también reproduce en cuanto al motivo tercero del recurso.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas por las razones que acabamos de exponer más arriba, a las que nada nuevo opone la actora en este trámite de audiencia, sin perjuicio de señalar que la sentencia invocada de 26 de junio de 1996 , dictada en los autos núm. 1735/1995, declara que «1.ª) Incurre en defecto de jurisdicción el Juez o Tribunal que deja de conocer un asunto de su competencia»; que «El ejercicio de la jurisdicción, como proclama el artículo 117.3 de la Constitución , sólo es factible, dentro de los procesos, conforme a las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan»; que «los Jueces y Tribunales no pueden ejercer más funciones que las que les atribuyen las leyes» y que «El defecto de jurisdicción supone la inobservancia de normas procesales esenciales imperativas por parte de los órganos judiciales: de ahí que, con razón, de aparecer este vicio grave, sea motivo de recurso de casación»; normas procesales imperativas que son, precisamente, las que determinan de qué pretensiones han de conocer cada uno de los distintos órdenes jurisdiccionales con exclusión de los demás.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Noemi , contra la sentencia de 27 de abril de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo núm. 425/2010 ;; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite recogido en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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