ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Alexis y D.ª Clara presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, el 21 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 543/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 254/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

  2. - La indicada Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de D. Alexis y D.ª Clara , como parte recurrente, y la procuradora D.ª Laura Casado de las Heras, en nombre y representación de la entidad Casa Amiga Promoresidencial, S.L., como parte recurrida.

  4. - La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que los recursos no sean admitidos, con fundamento en las alegaciones efectuadas en el mismo.

  5. - Por providencia de 13 de noviembre de 2012 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2,II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión de algunas de las infracciones planteadas en el recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesa.

La representación procesal de los recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que debe admitirse íntegramente el recurso de casación y debe admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las entiende que los recursos son inadmisibles.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, los siguientes:

    i) La sentencia recurrida se ha dictado, en segunda instancia, tras la modificación de la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que esta no excede de 600 000 €, por lo que es susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.1.3.º LEC , y es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la DF 16.ª LEC .

    ii) El proceso en el que se ha dictado la sentencia recurrida -en el que se han seguido dos demandadas acumuladas- ha versado sobre el incumplimiento de un contrato de compraventa de una vivienda. Se inició en virtud de demanda en la que la entidad vendedora instó frente a los demandados compradores el cumplimiento del contrato. La demanda acumulada fue presentada por los compradores contra la vendedora, a fin de obtener la rescisión del contrato de compraventa por aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, con fundamento en el incumplimiento de la vendedora del plazo de entrega de la vivienda. Esta cuestión también se planteó en la reconvención formulada por los demandados en el proceso principal.

    (iii) En la sentencia recurrida se estimó en parte la demanda principal y se condenó a los compradores al cumplimiento del contrato de compraventa, se desestimó la demanda acumulada y se desestimó la reconvención. En la sentencia de segunda instancia se estimó la apelación de la demandante vendedora-constructora y se desestimó la apelación de los compradores.

    En lo que ahora interesa, en esta sentencia se declara que: (i) solo hay un retraso de 35 días por parte de la vendedora en la entrega de la vivienda, y no hay voluntad incumplidora; (ii) la comunicación de los compradores de su voluntad de resolver el contrato se produjo cuando la vivienda ya estaba terminada y había licencia de primera ocupación, por lo que los compradores no están legitimados para ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 CC ; (iii) el artículo 3 de la Ley 57/1968 no otorga a la parte compradora una acción distinta de la resolutoria del artículo 1124 CC .

    iv) Los recurrentes, compradores de la vivienda, plantean los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en síntesis, en los siguientes términos:

    a) En el recurso extraordinario por infracción procesal se alegan tres motivos, en los que, al amparo del artículo 469.2 LEC , se denuncia la infracción de los artículos 216 , 218 y 209 LEC en relación con el artículo 24 CE , por incongruencia de la sentencia recurrida, el artículo 317 LEC , en relación con el artículo 24 CE , por error en la valoración de documentos públicos, y el artículo 326 LEC , en relación con el artículo 24 CE , por error en la valoración de documentos privados.

    b) En el recurso de casación, que se divide en dos apartados, se denuncia en el apartado A), en el que se distinguen cinco sub- apartados, la infracción de los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, la infracción de los artículos 1290 , 1291 , 1295 y 1299 CC , la infracción de los artículos 1254 , 1256 y 1258 CC , la infracción de los artículos 1097 y 1124 CC , y la infracción del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, TR de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y el RD 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores; y en el apartado B) se plantea la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación del artículo 3 la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    v) En el trámite de audiencia previo a esta resolución las partes litigantes han efectuado las siguientes alegaciones:

    a) La representación procesal de los recurrentes ha alegado que: (i) el recurso de casación debe admitirse en cuanto a todas las infracciones alegadas, ya que todos y cada uno de los motivos y sub-motivos invocados están refrendados por las sentencias analizadas en el escrito de interposición del recurso, y (ii) el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser admitido, ya que las infracciones procesales denunciadas fueron flagrantes causando indefensión a la parte recurrente.

    b) La representación procesal de la entidad recurrida ha alegado, en síntesis, que el recurso de casación no debe ser admitido, ya que no se ha acreditado de forma adecuada la existencia de interés casacional, y que esto determina la imposibilidad de admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Procede resolver en primer lugar sobre la admisión del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación en su modalidad de interés casacional, por lo que, de acuerdo con la DF 16.ª 1.5.ª LEC , la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionada a la admisión del recurso de casación.

  3. - El recurso de casación no debe ser admitido en cuanto a las infracciones denunciadas en los sub- apartados 3 , 4 y 5, del apartado A) del escrito de interposición -la infracción de los artículos 1254 , 1256 y 1258 CC , la infracción de los artículos 1097 y 1124 CC , y la infracción del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, TR de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y el RD 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores-, ya que respecto a estas infracciones no se acredita la existencia de interés casacional. Los recurrentes, en la argumentación de estas infracciones no alegan -y, por tanto, no justifican- que el criterio de la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre los temas jurídicos a que se plantean.

    En consecuencia, concurre respecto a estas infracciones la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , por falta de indicación en el encabezamiento y formulación de estos sub-motivos del elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda el carácter admisible del recurso, y por falta de indicación en el encabezamiento y formulación de estos sub-motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se que se declare infringida o desconocida.

    Lo dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala por el que se atiende el trámite de audiencia previo a esta resolución.

  4. Procede admitir el recurso de casación en cuanto a las infracciones denunciadas en los sub- apartados 1 y 3 del apartado A) - la infracción de los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, la infracción de los artículos 1290 , 1291 , 1295 y 1299 CC , estos últimos en cuanto se relacionan con aquella Ley-, respecto a los que en el apartado B) del motivo se acredita -de forma suficiente para esta fase de admisión- la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    Lo dicho implica la desestimación en parte de las alegaciones de la parte recurrida sobre el carácter inadmisible -en su integridad- del recurso de casación.

  5. La admisión parcial del recurso de casación implica la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo establecido en la DF 16.ª 1.5.ª LEC , por lo que procede examinar si es admisible.

  6. El recurso extraordinario por infracción procesal no debe ser admitido, dado que en los tres motivos planteados concurre la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2.2º LEC , de carencia manifiesta de fundamento. Por las siguientes razones:

    i) En cuanto al motivo primero, porque en su planteamiento -en el que se denuncia incongruencia- no se ha tenido en cuenta que el criterio de la sentencia recurrida -expresamente indicado en ella- es que el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , no otorga a la parte compradora una acción diversa a la acción resolutoria derivada del artículo 1124 CC , lo que impide a los recurrentes denunciar la falta de pronunciamiento sobre la acción basada en el citado artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio .

    ii) En cuanto al motivo segundo -en el que se denuncia error en la valoración de documentos públicos- porque va dirigido a fijar unos hechos relativos al estado de la obra en octubre de 2009 y en febrero de 2010 que sí han sido declarados en la sentencia recurrida, FJ segundo, en la que se declara expresamente que "el 23 de octubre del propio 2009 y el 24 de febrero de 2010 , los exteriores de los edificios que integran el Residencial presentan indicios de hallarse pendientes de ejecución de algunas partidas de obra (documental a los folios 563 a 595 y 622 a 629)". Si este estado de la obra implica incumplimiento o no -como valoración jurídica de los hechos probados, que el recurrente hace en este el motivo- es una cuestión sustantiva, en la que no puede entrase en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    iii) En cuanto al motivo tercero -en el que se denuncia error en la valoración de documentos privados- porque la recurrente no ha puesto de manifiesto la existencia de error patente, arbitrariedad o irracionalidad en la apreciación o valoración de los documentos a que alude en el motivo. El documento n.º 3, de la demanda acumulada es un documento elaborado por los recurrentes que no acredita el estado de la obra; el documento n.º 6 de la demanda acumulada cuya fecha es de 10 de septiembre de 2009 y no de 2010 como se alega, no pone de manifiesto el error de la sentencia recurrida al fijar los momentos en que se otorga por el Ayuntamiento la licencia de ocupación de la vivienda y de apertura del garaje, y el documento n.º 17 de la demanda acumulada es un folleto publicitario que no pone de manifiesto por sí mismo el error de la sentencia recurrida al fijar el estado de cumplimiento.

    La posibilidad de combatir la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal se limita a aquellos supuestos en los que la valoración de la prueba, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RIPC n.º 1051/2005 ) y es carga de la parte recurrente justificar de manera suficiente la concurrencia de estos supuesto, lo que no se ha hecho en el motivo en el que se pretende -según se advierte de sus alegaciones finales- una revisión íntegra de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida. La valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 ) y en el recurso no puede plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009 , RIP n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009 , RIPC n.º 1417/2005 ).

    Cuanto se ha dicho impide tomar en consideración las escuetas alegaciones formuladas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución.

  7. La no-admisión del recurso extraordinario por infracción procesal comporta las siguientes consecuencias:

    a) La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    b) La imposición a los recurrentes de las costas de este recurso.

  8. - Admitido en parte en recurso de casación, procede que por el secretario de la Sala se dé traslado del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida comparecida ante esta Sala, para que formalice su oposición que deberá limitarse a loas infracciones por las que ha sido admitido el indicado recurso, en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto procesal de D. Alexis y D.ª Clara contra la sentencia dictada, el 21 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 543/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 254/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia, en cuanto a las a las infracciones denunciadas en los sub- apartados 1 y 2 del apartado A) del escrito de interposición -la infracción de los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y la infracción de los artículos 1290 , 1291 , 1295 y 1299 CC -, respecto a los que en el apartado B) del recurso se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  2. Dese traslado por el secretario de la Sala del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición -respecto a las infracciones por las que ha sido admitido el recurso- en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala .

  3. NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma parte litigante contra la sentencia indicada, en cuanto a las infracciones denunciadas en los sub- apartados 3 , 4 y 5, del apartado A) del escrito de interposición -la infracción de los artículos 1254 , 1256 y 1258 CC , la infracción de los artículos 1097 y 1124 CC , y la infracción del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, TR de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y el RD 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores.

  4. NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la misma parte litigante contra la sentencia indicada.

  5. La pérdida del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. La imposición a los recurrentes de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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